SAP Almería 352/2023, 27 de Julio de 2023

PonenteMARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
ECLIECLI:ES:APAL:2023:1117
Número de Recurso184/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución352/2023
Fecha de Resolución27 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 352/23.

En la Ciudad de Almería, a 27 de Julio de 2023.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, el Rollo nº 184/2023, dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 22/2022 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería por delito de lesiones y daños, en el que interviene como apelante el denunciado, D. Jesús Ángel, cuyas circunstancias personales constan en la causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 9 de Junio de 2022 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado aparece acreditado que el día 31/01/2022, sobre las 18:50 horas, en la vía pública Camino Las Torres de Almería, cuando Jesús Ángel, emprendió la marcha, a bordo de su vehículo Audi A8, matrícula ....YNX, al circular en paralelo al vehículo que había estado aparcado delante del suyo, Opel Zaf‌ira, matrícula ....KWY, propiedad de Alejo, sacó la mano por la ventanilla y con un objeto no identif‌icado, rayó la puerta delantera derecha del mismo, causándole daños valorados en 200 euros (i.v.a. excluido, según tasación pericial). Los hechos fuero

presenciados por Leocadia y Alejo, quienes venían caminando por la calle, recriminándole éste su actuación, acercándose a la ventanilla del piloto para solicitarle los datos del seguro, mientras que la Sra. Leocadia se ponía en la parte delantera del vehículo. Jesús Ángel no se bajó del vehículo, emprendiendo la marcha y abandonando el lugar, golpeando a ambos con su vehículo. Como consecuencia de ello les causó lesiones consistentes en: a Leocadia, Traumatismo de mano derecha, codo y hombro derecho, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, y de las que tardó en curar 7 días (perjuicio personal básico) y a Alejo, Traumatismo en hombro y codo derecho, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, y de las que tardó en curar 5 días (perjuicio personal básico). Ambos reclaman por las

lesiones y los daños.

No queda acreditado que Alejo se dirigiese hacia Jesús Ángel en términos tales como "hijo de puta me vas a pagar todo el coche, me vas a dar un parte ahora mismo, me vas a dar un parte aquí y ahora mismo hijo de puta o te mato". Igualmente tampoco queda acreditado que le propinase puñetazos en la costado de su cabeza, ni que dañase el tirador del vehículo Audi A8, matrícula ....YNX "

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable:

  1. Un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1, último párrafo, del Código Penal, a la pena de 40 días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago;

  2. Dos delitos leves de lesiones previstos y penadso en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 40 días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago. Y al pago de las costas de obligatorio devengo, en su caso.

En concepto de responsabilidad civil, Jesús Ángel deberá indemnizar a Alejo en la cantidad de 200 euros, por los daños causados a su vehículo y en 150 euros por las lesiones sufridas, y a Leocadia, en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas.

Procede la absolución de Leocadia y de Alejo de los delitos por los que venían siendo acusados."

CUARTO

El denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la nulidad de la resolución recurrida por infracción de las garantías procesales que causan indefensión, por infracción de art. 973 de la LECRIM, o la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva o se aprecia la atenuante del art. 21.1 del Código Penal o, en su defecto se apliquen las penas en su mínimo legal reduciendo también a la mitad las indemnizaciones.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, no ha resultado impugnado.

SEXTO

Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el denunciado el pronunciamiento de condena establecido para él como autor de un delito de daños del artículo 263.1, último párrafo, del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, alegando infracción de las garantías procesales que causan indefensión, por infracción de art. 973 de la LECRIM, por lo que solicita la nulidad de la resolución recurrida con celebración de nuevo juicio o la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva o se aprecia la atenuante del art. 21.1 del Código Penal o, en su defecto se apliquen las penas en su mínimo legal reduciendo también a la mitad las indemnizaciones.

SEGUNDO

En primer lugar, señala el recurrente que debe declararse la nulidad de la resolución con celebración de nuevo juicio dado que no se ha valorado por el Juzgador a quo la prueba presentada por el mismo que se acompañó a un correo electrónico que aportó al Juzgado.

No lleva razón alguna el recurrente sin que se haya producido ninguna infracción procesal en este caso, estando adecuadamente motivada la resolución, puesto que consta en la causa a los folios 73 a a 82 de la causa tanto la denuncia como toda la documentación que el apelante acompañaba a su correo electrónico a la que se dio curso, siendo tasados los presuntos daños sufridos en su vehículo, como obra en el informe a los folios 87 y siguientes de la causa, y siendo llamado al acto del juicio el recurrente como denunciantedenunciado por los hechos. Asimismo en la resolución recurrida puede apreciarse que efectivamente se valoran los documentos citados así como el informe pericial de los daños del vehículo Audi del recurrente en el fundamento jurídico primero, último párrafo, para entender que no queda acreditado que los citados daños, cuya existencia reconoce a la vista de la citada prueba, fueran causados por el vehículo Opel Zaf‌ira, entendiendo que los mismos se han producido por el propio recurrente que lo conducía cuando trataba de emprender de nuevo la marcha del mismo. La citada conclusión la extrae el Juzgador a quo de la declaración testif‌ical en el plenario de Dña. Patricia, testigo presencial de los hechos que nada tiene que ver con las partes en conf‌licto, valorándose por la sentencia su objetividad, que relata que vio al recurrente rayar otro vehículo que estaba aparcado, y como otro hombre le pedía su seguro, sin insultar ni amenazar, y como el recurrente (conductor del Audi) sin bajarse emprendió muy rápido la huida rozando al hombre con el mismo y golpeando a la mujer que se había puesto en la parte delantera del vehículo.

Sucede que el Juzgador a quo valora la prueba documental presentada por el recurrente, conjuntamente con la testif‌ical directa practicada en el plenario para entender que los daños del vehículo Audi se producen al huir del lugar precipitadamente el apelante, provocando las lesiones a los denunciantes, que nunca reconocieron

dañar el vehículo del recurrente (como se af‌irmar en el recurso), sin que dicha valoración pueda ser tachada de ilógica o absurda, ni se haya omitido elemento probatorio alguno en la misma, por lo que no procede la nulidad de la sentencia, de modo obvio, sino la conf‌irmación de la misma por sus claros fundamentos.

Y es que, en una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para...

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