SAP Madrid 267/2023, 29 de Mayo de 2023

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIECLI:ES:APM:2023:9093
Número de Recurso627/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución267/2023
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 L

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2020/0005768

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 627/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 35/2022

Apelante: D./Dña. Alfonso

Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN TORAN DELGADO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 267/2023

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

  1. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En Madrid, a 29 de mayo de 2023

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOQUINTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alfonso

, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de enero de 2023 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:" Alfonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de la libertad por la presentes actuaciones los días 1 y 2 de noviembre de 2020, con el propósito de proceder a su distribución ilícita, transportaba por la carretera A-6 PK 26 del partido judicial de Majadahonda, en el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-TJR, 102,4 gramos de hachís, que estaban escondidos en un hueco situado detrás del cuadro de instrumentos/velocímetro de dicho vehículo, en el que fueron encontrados también 10.000 euros procedentes de dicha actividad ilícita.

Remitida la sustancia intervenida al Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid para su análisis, éste arrojó el siguiente resultado:

Muestra M-20-09713-01, cantidad 1, color marrón, peso neto 97,557 gramos, concentración en THC superior al 0,2%, identif‌icándose como resina de cannabis.

La proporción de tretrahidrocanabinol permite calif‌icar a la muestra como procedentes de la planta Cannabis, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único

sobre sustancias estupefacientes.

El valor de la droga intervenida en el mercado ilícito alcanzaría los 563,04 euros."

Y el "FALLO: "El Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso : A la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.126,08 euros, con la responsabilidad personal de 3 meses de prisión para caso de impago.

Igualmente se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del vehículo y dinero intervenido.

Condeno así mismo a Alfonso a abonar la mitad de las costas causadas, declarando de of‌icio un tercio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra esta el condenado presentó recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en 6 motivos, en primer lugar el error del juzgador en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Los fundamentos jurídicos 1º y 2º de la sentencia apelada, recogen de una forma detallada y completa las razones que han llevado al Juez a establecer los hechos probados, por la declaración del propio recurrente reconociendo las circunstancias de lugar y tiempo y por la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que en la madrugada del 1.11.2020, en el pk 26 de la carretera A-6, pararon al vehículo matrícula ....-TJR, conducido por Alfonso, llevando oculto tras en cuadro de instrumentos, hachís, con un peso neto de 97,557 gramos, y una concentración de THC superior al 0,2%, según el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología.

Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación"......"Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005,

en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, con intervención de las partes, y la conclusión es perfectamente lógica, sin que sea admisible sustituir el criterio imparcial del Juez por el parcial de la parte recurrente. Por ello, no constando la existencia del error alegado se ha de rechazar este motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del principio de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio ( STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por el propio reconocimiento de los hechos por el acusado, por la diligencia de entrada y registro en su domicilio, además del análisis de la sustancia incautada.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, por ilógico o por insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suf‌icientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos...... ....... las declaraciones testif‌icales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos

de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del...

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