AAP Barcelona 429/2023, 25 de Mayo de 2023

PonenteJOSE MARIA GOMEZ UDIAS
ECLIECLI:ES:APB:2023:4649A
Número de Recurso303/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución429/2023
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 5

Apelación penal número 303/2023

Diligencias previas número 172/2022

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Rubí

AUTO 429/2023

Tribunal

Don José María Assalit Vives

Don Ignacio De Ramón Fors

Don José María Gómez Udías

En Barcelona, a 25 de mayo de 2023.

Dada cuenta y siendo ponente el Sr. D. José María Gómez Udías, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

Primero

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de abril de 2023 se dicto auto en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "Desestimar los recursos de reforma interpuestos por la representación procesal de Dª. Micaela y de Luis Pablo en la presente causa contra el auto de fecha 10 de mayo de 2022, conf‌irmando íntegramente la misma".

Segundo

Notif‌icada dicha resolucion a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por doña Micaela, al que se opone el Ministerio Fiscal.

Tercero

Una vez fue evacuado el tramite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolucion del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Posición de las partes

  1. El auto de fecha 21 de abril de 2023, desestimo el recurso de reforma formulado por doña Micaela, reiterándose en su anterior auto de fecha 10 de mayo de 2022.

  2. En el recurso de apelación la parte apelante expresó que la resolución recurrida es contraria al art. 24 de la Constitución, al no haberse tomado declaración a su representada, ni a su acompañante, ni al conductor del vehículo.

  3. En segundo lugar, expresó que vulnera el art. 24.2 de la Constitución en relación con la falta de motivación de las resoluciones judiciales, al no realizar una verdadera valoración de la prueba, ya que no practicó diligencias de instrucción.

  4. Por todo ello, pidió que se acuerde la nulidad del auto recurrido y, que en su lugar, se acuerde continuar con las diligencias previas.

  5. De contrario, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, considerando que los hechos no son susceptibles de ser calif‌icados como delito.

Segundo

Valoración (i) sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  1. En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva vinculado al derecho de acceso al proceso, el Tribunal Constitucional en sentencia 53/2022, de 4 de abril, expresando lo siguiente:

    "Expuesto lo anterior, debemos recordar nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal. Dicho derecho se ha conf‌igurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

    Sus aspectos destacados son los siguientes:

    1. El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

    2. El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

    3. La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asienta sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la práctica de diligencias de investigación; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calif‌icación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

    4. La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suf‌iciencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suf‌iciente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

    5. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su...

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