STSJ Castilla-La Mancha 148/2023, 29 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución148/2023
Fecha29 Mayo 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10148/2023

Recurso Apelación núm. 417 de 2020

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 148

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 417/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Romeo, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Diego Román Villarejo, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 141 de 11 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo N º 1 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 100/2020.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de fecha 20 de febrero de 2020, que se describe en el primer antecedente, por ser acorde a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora con la limitación especif‌icada ".

Siendo la resolución impugnada dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual se decreta la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente durante dos años en los países a que se ref‌iere el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Shengen.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

1- Falta de justif‌icación del procedimiento preferente.

No existe riesgo de incomparecencia; no consta en el expediente administrativo elemento probatorio bastante para justif‌icar el riesgo de incomparecencia del apelante y la elección del procedimiento sancionador preferente y no el ordinario que implica mayores garantías.

Y es que el razonamiento contenido en la resolución impugnada no puede servir de base, ni justif‌icar un peligro o riesgo de incomparecencia de este apelante, dado que nos encontramos ante unas af‌irmaciones genéricas, que no detallan en qué fechas concretas se efectuó aquella labor de investigación por parte de la Brigada de Extranjería de Tomelloso para determinar la falta de domicilio conocido.

Tiene domicilio conocido, ya que reside en la localidad de Tomelloso, concretamente en la CALLE000 nº NUM000, tal y como consta en la CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN PADRONAL aportada como DOC. Nº 3 en el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, así como el FORMULARIO DE DATOS PARA LA EMISIÓN DE TARJETA SANITARIA.

En el presente supuesto, nos encontramos con un procedimiento sancionador en el que las garantías procedimentales deben respetarse con mayor rigurosidad. Pero también, y principalmente, porque la elección entre el procedimiento preferente o el ordinario no es irrelevante para el recurrente. No sólo afecta a aspectos de celeridad procedimental - traslado del acuerdo de iniciación por 48 horas para alegar y proponer pruebas, frente a los 15 días del procedimiento ordinario- sino que afecta al régimen de ejecutividad de la resolución de expulsión que se vaya a dictar, pues en el procedimiento preferente dicha expulsión se efectuará de forma inmediata (Art. 63, LOEX) en contraposición al procedimiento ordinario que incluye la f‌ijación de un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional

2-Falta de motivación para resolver la expulsión de mi representada del territorio nacional en lugar de la imposición de multa más la "decisión de retorno" a su país de origen u "orden de salida" voluntaria.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

1-El procedimiento preferente estaba justif‌icado, y así consta en el expediente: carecer de pasaporte y de domicilio conocido.

Alega el apelante que no se ha concretado por la Administración las fechas concretas en las que se efectuó dicha labor de investigación por parte de la Brigada de Extranjería, lo cual es incierto, pues constan en el expediente administrativo las actas extendidas por los agentes de la autoridad actuantes, según las cuales, se personaron en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM001, de Tomelloso, el día 14/10/2019 a las 19:30

h., y el 15/10/2019 a las 13:10 h., con resultado en ambos casos de que no se encontró al Sr. Romeo en el domicilio, ni obtuvieron constatación de que efectivamente residiera allí.

2-Aunque ninguna alegación más se efectúa de contrario, considera oportuno hacer referencia al fondo del asunto, como consecuencia del cambio jurisprudencial operado recientemente por la STJUE de 08/10/2020.

La recientísima Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 08/10/2020, dictada como respuesta a la cuestión prejudicial C-568/19, viene a interpretar la Directiva 2008/115, en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en este caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga una sanción de multa, o bien la expulsión, procediendo la segunda medida sólo si existen circunstancias personales agravantes, adicionales a la situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la referida Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.

Así, nos encontramos, en el expediente administrativo, de un lado, la carencia de pasaporte y de domicilio conocido, tal y como hemos venido exponiendo. De otro lado, ni se alega, ni mucho menos se prueba, por parte del recurrente, el menor indicio de arraigo en España ya sea familiar, laboral o social.

Todas estas circunstancias fueron puestas de manif‌iesto a lo largo del expediente sancionador, así como en la resolución administrativa, por lo que se puede considerar absolutamente procedente la sanción de expulsión en el caso que nos ocupa, a la luz de la nueva jurisprudencia marcada por la STJUE de 08/10/2020.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el procedimiento preferente y las circunstancias de la detención.

Tal y como af‌irma la Abogacía del Estado, la aplicación del procedimiento preferente estaba justif‌icado desde el momento en que el recurrente carecía de documentación que justif‌icada su identidad; si a lo largo del procedimiento se identif‌ica, entonces tal circunstancia no se valora como negativa añadida a la estancia ilegal. Sí es negativa si no se aporta después y se valora como tal en la resolución.

En este caso no se aportó ni inicialmente, pese a haber sido requerido para ello, ni consta que se hiciera después.

Y en cuanto a la actuación de la policía requiriendo la identidad del recurrente, actuó en el marco de lo dispuesto en el artículo 205.1 RD 557/2011 (en desarrollo del artículo 4.1 LO 4/2000): "Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España".

SEGUNDO

Marco jurisprudencial de la expulsión .

Hemos de partir de lo sentado por la STSJUE de 8 de octubre de 2020, que declara que: " La Directiva 2007/115/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".

Por consiguiente, resulta inexcusable estar a la última doctrina jurisprudencial europea, por el principio de primacía del ordenamiento comunitario, y debiendo los jueces nacionales asumir en sus sentencias una interpretación conforme al Derecho comunitario cuando se trata de aplicar el Derecho nacional, para garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce, tal y como deriva de las sentencias Domínguez (C-282/10, C:2012:33) y Amia ( C-97/11, C:2012:306).

En consecuencia, existe criterio marcado por la jurisprudencia comunitaria para el caso del extranjero incurso en la situación de infracción grave tipif‌icada en el artículo 53 apartado 1 letra a) de la Ley Orgánica 4 /2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción de...

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