STSJ Murcia 403/2023, 5 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 403/2023 |
Fecha | 05 Julio 2023 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00403/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11620
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2023 0000407
Procedimiento : PE RECURSO ELECTORAL 0000002 /2023
Sobre: DERECHO ELECTORAL
De D./ña. PARTIDO POLITICO VOX
ABOGADO JOSE FRANCISCO GARRE IZQUIERDO
PROCURADOR D./Dª. RAQUEL GARRE LUNA
Contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL, JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE MULA, PARTIDO POPULAR, PSOE DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO,,,
PROCURADOR D./Dª.,, MANUEL SOLA CARRASCOSA, MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Núm. 2/2023
SENTENCIA Núm. 403/2023
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidenta
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 403/23
En Murcia, a cinco de julio de dos mil veintitrés
En el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL n.º 2/2023, tramitado por las normas de la Sección Decimosexta de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, en cuantía indeterminada, habiendo intervenido como parte demandante partido político Vox, representado por la Procuradora Sra. Garre Luna y dirigido por la Letrada Sra. Castro Fuertes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y comparecido y efectuado alegaciones el partido político Partido Popular (PP), representado por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y dirigido por el Letrado Sr. Izquierdo Martínez y el partido político Partido Socialista Obrero Español (PSOE), representado por la Procuradora Sra. Plana Ramón y defendido por el Letrado Sr. Martínez Soriano, sobre Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mula de 19 de junio de 2023 de "proclamación oficial de candidatos electos al Ayuntamiento de Ceutí, en las elecciones municipales celebradas el 28 de mayo.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 23 de junio de 2023 tuvo entrada en esta Sala el recurso contencioso administrativo electoral interpuesto por el partido político Vox contra el acuerdo de la Junta Electoral de Mula de 19 de junio de 2023, el cual se había presentado ante esta y fue remitido con su informe acompañado del expediente administrativo.
Al no haberse personado el citado partido político por medio de Procurador y con poder al efecto, de conformidad con el art. 45.3 LJCA, por Diligencia de Ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de aquel mismo día, se registró el procedimiento, se designó Magistrado Ponente y se requirió a la parte recurrente para que se personara en el procedimiento por medio de Procurador conforme a lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable al presente recurso por remisión del art. 117.2 de la LOREG.
Subsanado el defecto de postulación por la parte recurrente, se dictó Diligencia de Ordenación por el Letrado de la Administración de Justicia admitiendo a trámite el recurso contencioso electoral y se tuvo por personado los partidos políticos Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español y emplazando a las partes personadas para que, en el plazo común de cuatro días pudieran formular alegaciones.
El 29 de junio del presente, dentro del plazo concedido, se formularon alegaciones por el Ministerio Fiscal, manifestando que procedía la desestimación del recurso interpuesto al dar íntegramente por válidas las razones expuestas por la Junta Electoral Central.
El 30 de junio, dentro del plazo concedido, se presentó escrito formulando alegaciones la representación del Partido Popular, adhiriéndose al recurso presentado por la representación del partido político Vox contra el acuerdo de proclamación de electos del municipio de Ceutí realizado por la Junta Electoral de Zona de 19 de junio de 2023 y reclamó que se declaren nulas las elecciones celebradas en las mesas 1.2.B y 1.6.A del municipio de Ceutí, así como el acuerdo de proclamación de electos recurrido, ordenando la repetición de las elecciones en las repetidas mesas.
En igual fecha, se presentó escrito formulando alegaciones la representación del Partido Socialista Obrero Español solicitando que se acordara desestimar el recurso contencioso electoral.
- Por Auto de 3 de julio de 2023, la Sala acuerda tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y, al haberse practicado toda la prueba propuesta y admitida, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del presente recurso, el día 4 de julio de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.
Impugna la parte actora, tal y como ha quedado expuesto, por la vía procesal especial del recurso contencioso electoral, el Acta de 19 de junio de 2023 de Proclamación Oficial de Candidatos Electos en el Ayuntamiento de Ceutí.
Solicita en su recurso que se estime el recurso interpuesto y:
-
- Declare las irregularidades en el proceso electoral, en concreto, en la mesa 01-001-B, por contener las actas en blanco e incompletas, las mesas 2B y 6A por imposibilidad material de revisar 27 votos nulos no recibidos, así como la mesa Única 1 y 4 con los declarados nulos de dudosa forma, y declare nula el acta de proclamación de fecha 19 de junio para el municipio de Ceutí.
-
- Se acuerden las medidas correctoras oportunas a los efectos de subsanar la alteración del proceso electoral producido, con la repetición del proceso electoral en las Mesas indicadas.
Expone que, formuló recurso, al amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, contra el acta de escrutinio general del municipio de Ceutí por las incidencias ocurridas en distintas mesas electorales.
En concreto, señala, respecto de la Mesa B, Sección 1, que el acta de la sesión se encuentra sin rellenar y solo consta el número de votos de cada formación política. Añade que, al abrirse el sobre 3, este se encuentra también incompleto, integrándose con los datos de INDRA, al tiempo que el representante del PSOE exhibió una pantalla de móvil en la que aparece una supuesta fotografía del acta y se coteja con los datos proporcionados.
Continúa diciendo, en relación con las irregularidades de esta mesa, que, al formular protesta, se reclamó al amparo del artículo 101.4 de la LOREG, que se procediera a comprobar el sobre 2, en poder del juzgado de paz y verificar aquellas actas en blanco, constatándose que estas se encontraban en blanco.
En base a lo anterior mantiene que se ha impedido verificar la verdadera voluntad de los electores en aquella Mesa, al estar en los tres sobres las actas en blanco, no haber presentado acta por ningún partido político, ni poder aceptarse la fotografía aportada por el representante del PSOE y desconocer como fueron introducidos los datos en INDRA.
En relación con las mesas 2B y 6ª, según las actas de sesión, son 12 y 15 votos los que fueron declarados nulos, sin que en los sobres que contienen la documentación de aquellas mesas, no contienen los votos nulos y en blanco.
Entiende, tal y como hizo la Junta Electoral de Zona que no se ha podido verificar la nulidad de estos y sin que pueda oponerse la falta de protesta o queja por apoderados en las mesas, conforme al artículo 97.3 de la LORG, como trámite necesario para su posterior examen.
Considera, de este modo, que se han apreciado irregularidades que impiden averiguar la verdad material, manifestada por los electores y que podía ser determinante del resultado final de la elección, al no haberse podido comprobar la validez de los 27 votos declarados nulos.
Cita en apoyo de este el criterio de la Junta Electoral de Zona que, a su vez, invoca la Sentencia del TC 159/2015 y Sentencia del TSJ de Galicia número 340/2019.
Y termina destacando la trascendencia de esta impugnación, ya que esta formación se encuentra a tan solo tres votos de la obtención de otro concejal.
El Ministerio Fiscal da íntegramente por válidas las razones expuestas por la Junta Electoral Central y diferencia entre las alegaciones que se formularon en relación con las irregularidades acontecidas en la Mesa 01-001-B y las ocurridas en las mesas 01-002-B y 01-006-A, por contener información incompleta en la documentación y por la dudosa nulidad de los votos emitidos en las segundas, reconociendo la estrechez del margen de sufragios para la consecución de un acta de concejal.
Señala que, en el primer caso, la Junta Electoral Central, tras el examen de la documentación electoral se muestra conforme con el criterio de la Junta Electoral de Zona que dio por aceptable la certificación presentada, expresiva solamente de los votos de cada candidatura y una fotografía del acta aportada por el PSOE, sin que existiera otra forma más certera de conocer la realidad.
En cuanto a las irregularidades ocurrida en las mesas 01-002-B y 01-006-A, se rechaza por la Junta Electoral Central al no ser posible obtener los votos que se reputaron nulos, que no se encontraban ni en los sobres remitidos a la JEZ, ni en el propio del Juzgado de Paz, ni existir en el acta de la sesión alegación o queja de algún tipo sobre la declaración de nulidad de estos votos.
Invoca el principio de conservación del acto electoral y el principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las nulidades, citando, en apoyo del principio de conservación de actos válidamente celebrados la STC 154/03 y la STC 169/87.
Agrega que las irregularidades producidas son irregularidades obvias, pero no vicios, ya que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba