SAP Alicante 321/2023, 5 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución321/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000993/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001160/2019

SENTENCIA Nº 321/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cinco de junio de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1160/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jose Augusto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Campos Cayero, y como apelada Mapfre España, S.A. y Dª Eulalia, representados por el Procurador Sr. Manuel Lara Medina y dirigidos por el Letrado Sr. Juan Ignacio Ortiz Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo, la demanda presentada por D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. Veronica Arjona Peral frente a Dª. Eulalia y la aseguradora Mapfre S.A., representadas por el Procurador D. Manuel Lara Medina a quien absuelvo de las peticiones de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jose Augusto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 993/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 1 de junio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

La sentencia de instancia, después del estudio de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... De los requisitos expuestos, en relación con el incumplimiento de los deberes profesionales, la parte actora fundamenta su reclamación en la falta de interposición de recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de julio de 2012, la cual adquirió f‌irmeza aquietándose así a la inclusión en el computo dela cuota de copropiedad de la sociedad de gananciales sobre la vivienda familiar, las cuotas abonadas durante la vigencia del matrimonio en los dos préstamos tanto en el préstamo de la CAM de 1989 y que fue cancelado como el del BBVA de 11 de marzo de 2003. Recogiendo la sentencia de 23 de julio de2012, en su fundamento de derecho cuarto "Asimismo, en lo referente a las cuotas abanadas constante matrimonio, no es un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Jose Augusto, sino una participación indivisa de la sociedad de gananciales ( párrafo segundo art. 1357 CC en relación con el artículo 1354CC ), como se recogía en la sentencia de formación de inventario, por lo que el cuaderno particional deberá practicarse teniendo en cuenta dicha circunstancia, con inclusión de los dos préstamos pagados durante el matrimonio, con los correspondientes intereses y actualizaciones de las cantidades".

Así la parte demandante estima que dicha sentencia era contraria a lo establecido en la sentencia de formación de inventario de 9 de septiembre de 2008, si bien no se corresponde con lo establecido en su fundamento de derecho segundo, al af‌irmar que "la vivienda familiar adquirida a plazos con anterioridad al comienzo del matrimonio deberá incluirse en el activo de la sociedad de gananciales en la proporción o porcentaje correspondiente al importe de los plazos abonados con fondos gananciales, con independencia del número mayor o menor de plazos abonados."

En este sentido, el Sr. Jose Augusto, alega que dicha vivienda familiar fue abonada con el importe del préstamo hipotecario suscrito en 1989, con la entidad CAM nº NUM000 . Que dicho préstamo fue abonado en parte durante la vigencia del matrimonio y con dinero ganancial pero que fue cancelado el 17 de diciembre de 2002, (documento nº 7 demanda), sin que se haya abonado el precio de la vivienda familiar con el préstamo suscrito con posterioridad el 11 de marzo de 2003 con la entidad BBVA, sino con ahorros del matrimonio y que por tanto, las cuotas abonadas de dicho préstamo no deberán ser tenidas en cuenta para el cálculo de la cuota de propiedad de la sociedad de gananciales sobre la vivienda familiar y que ello le ha supuesto que tenga que abonar a la Sra. Mariola 71.000 euros en vez de 13.000 euros aproximadamente.

Por lo expuesto, corresponde al Sr. Jose Augusto, la prueba de que la letrada debido conforme a su lex artis, valorando la gravedad de la situación, las posibilidades de éxito de la acción y la conveniencia de impugnar dicho pronunciamiento, interponer el recurso de apelación frente a la sentencia de 23de julio de 2012. Para ello señala, que el mismo dio instrucciones verbales y expresas de interponer recurso frente a dicha resolución, sin embargo en el auto de 30 de enero de 2019 relativo al sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, a raíz de acusar el demandante a la letrada de un delito de deslealtad profesional, se indica que "la letrada aporta diferentes comunicaciones con su cliente de las que se desprende que en ningún caso recibió instrucciones para recurrir la sentencia de 23 de julio de 2012, tal y como mantiene el denunciante" Y concluye que la sentencia de 23 de julio de2012 no modif‌ica la sentencia de 9 de septiembre de 2008, con la que el Sr. Jose Augusto está conforme, sino que viene a f‌ijar unos criterios para realizar un nuevo cuaderno particional, por lo que no puede estimarse carente de toda lógica la decisión de no recurrir dicha sentencia.

En el presente procedimiento civil, el Sr. Jose Augusto, aporta como correo determinante de su voluntad de recurrir la sentencia de 23 de julio de 2012, el aportado como documento nº 12 de la demanda, en que se dice literalmente "Hola Eulalia, retomando lo de los 50.184,51 euros resulta que, después de unas cuantas vueltas al asunto considero que no se deben incluir en ninguna partida, ni estos ni ninguna otra cantidad referente a dicha cantidad". Dicho correo es de 2 de julio de 2012, y por tanto, al dictado de la sentencia de 23 de julio de 2012 por lo que nada podría referirse a mostrar su disconformidad con la misma. Por otro lado, se extrae de dicho documento que se está ref‌iriendo al préstamo hipotecario suscrito con la entidad BBVA de 11 de marzo de 2003, a través del cual se abona parte del precio de la vivienda adquirida en San Vicente que luego se vende amortizando el préstamo y comprándose un mercedes y los 50.184,51 euros vienen referidos a la responsabilidad hipotecaria sobre la vivienda de San Vicente f‌ijada en el préstamo de 21 de marzo de 2002 y en el que la vivienda familiar respondía de 12.921,76 euros.

Dicha referencia nos lleva a exponer que de la prueba practicada, sextear que la vivienda familiar fue adquirida por el Sr. Jose Augusto antes del matrimonio mediante préstamo hipotecario de 1989 (1988), siendo abonadas sus cuotas constante la sociedad de gananciales desde 1992. El 21 de marzo de 2002, los cónyuges suscriben un nuevo préstamo hipotecario nº NUM001, con la entidad CAM por un importe de 63.106,27 euros, por la que se graban la vivienda familiar que ya estaba gravada por la hipoteca de 1988 y la vivienda de San Vicente del Raspeig (documento 10 demanda). Si bien como indica el propio demandante en su demanda, para acordar la subrogación de dicho préstamo con la entidad BBVA debía de estar la vivienda familiar libre de cargas y que por ello, procedieron a cancelar el préstamo que inicialmente en 1989 suscribió el mismo aportando para su acreditación el documento nº 7 de la demanda por la que se certif‌ica la cancelación del préstamo nº NUM000

, el día 17 de diciembre de 2002. Si bien no se da por cancelado el mismo, hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, en octubre de 2004 tal y como recoge el cuaderno particional de 4 de diciembre de 2013, y que ref‌leja la propia escritura de préstamo hipotecario de 11 de marzo de 2003 con el BBVA (documento nº 11 demanda, página 10), donde se indica que esta económicamente cancelada, pendiente de otorgamiento de escritura pública de cancelación e inscripción en el Registro.

De lo expuesto, no se acredita por el Sr. Jose Augusto que la vivienda familiar hubiera sido abonada totalmente y sin contar con más préstamos que el suscrito en 1989 con la entidad la CAM, ya que no aporta extracto de liquidación del préstamo y cantidades abonadas del mismo para proceder a su liquidación. Por lo que, nos permite inducir que con el dinero obtenido del préstamo de 21 de marzo de 2002 se canceló el préstamo de 1989, de ahí que dicha f‌inca continuará respondiendo de forma hipotecaria sobre el importe de 12.921,76 euros en el préstamo de 2002 y a continuación en el del BBVA objeto de la controversia. Entonces a pesar de estar amortizado el préstamo inicial, y al suscribir un nuevo préstamo por un importe superior al precio para la compra de la...

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