STSJ Comunidad de Madrid 104/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución104/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0012675

Procedimiento Ordinario 190/2022

Demandante: D. Gines

PROCURADOR: D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 104/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 190/2022, interpuesto por el Procurador don Bosco Hornedo Munguía, en nombre y representación de don Gines, bajo la dirección letrada del Abogado don Daniel Eduardo Márquez Lasso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de imposición de sanción, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2022, acordándose mediante decreto de 1 de marzo de 2022 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2022, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y anular la sanción impuesta.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - El expediente sancionador que nace de una interpretación de la norma por parte del contribuyente, amparada en el artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues consideraba que resultaba aplicable la normativa tributaria que justificaba la presentación de declaración por el IRPF en el ejercicio 2017, al tener pleno convencimiento de que su vínculo con la entidad pagadora es laboral en su condición de "gerente de las filiales que la sociedad Técnicas Eléctricas Urbanas Sociedad Anónima tiene fuera del territorio español", y que su cargo como miembro del Órgano de Administración está limitado a las obligaciones formales y materiales impuesta por la ley.

  2. - En la conducta del contribuyente no concurre culpabilidad, ni se ha justificado su concurrencia.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La relación que vinculaba al recurrente con la sociedad era de naturaleza mercantil, dada su condición de administrador único de la misma, por lo las dietas no gozaban de la exención de la exención del artículo 9.A.3 del RIRPF.

  2. - La actuación del recurrente no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma, la cual excluiría la culpabilidad de conformidad con el artículo 179.2 d) de la LGT, sino lisa y llanamente de su inaplicación sin razones que lo justifiquen, pues la aplicación de la norma no ofrece dudas. Además, su culpabilidad se encuentra motivada en el acuerdo sancionador.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 3.047,68 euros, mediante decreto de fecha 29 de septiembre de 2022.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 19 de octubre de 2022, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de imposición de sanción número NUM001, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, por cuantía de 3.047,68 euros.

En el presente caso, el recurrente es sancionado, como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada del ejercicio 2016 que concluyó con liquidación provisional de la que resultaba una cantidad a pagar de 4.776,29 euros como consecuencia de la no declaración correcta de los rendimientos del trabajo, correspondientes a dicho ejercicio fiscal, como autor de una infracción leve y una infracción grave del artículo 191 y 194.1 de la LGT, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido parte o la totalidad de la deuda tributaria y solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación, en relación con los artículos 184 y 187.1.b) del mismo cuerpo legal..

La primera infracción se califica como leve porque la base de la sanción, deuda tributaria dejada de ingresar (4.776,29 euros), es superior a 3.000 euros, sin que se aprecie la existencia de ocultación, ni de otras circunstancias que agraven la calificación.

La segunda infracción se califica como grave porque así lo establece la Ley General Tributaria para esa conducta.

El acuerdo sancionador expone, en primer lugar, que no procedía la aplicación del régimen de dietas exentas del artículo 9.A.3 del Real Decreto 439/2007, Reglamento del I.R.P.F., dado que el contribuyente no obtenía por parte de la empresa pagadora rendimientos como trabajador por cuenta ajena, si no como administrador de la entidad. En segundo lugar, no le correspondía aplicar el régimen de dietas exentas al haber sido desplazado y permanecer un periodo continuado de más de nueves meses en dicha situación ( art. 9.A.3 del Reglamento del IRPF).

El contribuyente ocupaba el cargo de "gerente de las filiales que la sociedad Técnicas Eléctricas Urbanas Sociedad Anónima tiene fuera del territorio español", y era miembro del Órgano de Administración de la mercantil. La empresa pagadora Técnicas Eléctricas Urbanas SA imputa en 2016 al contribuyente, mediante el Modelo 190 (informativo anual de retenciones del IRPF), las siguientes rentas: dietas exentas del trabajo de 29.871,45 euros (327 días x 91,35 euros).

La Administración Tributaria considera que los rendimientos imputados como rendimientos de trabajo lo han sido incorrectamente, dado que correspondía imputarlos como rendimientos satisfechos por su condición de administrador, que es en el concepto en el que se perciben. De modo que el contribuyente se había aplicado indebidamente la exención de dietas que regula el artículo 9.A.3 del RIRPF, dada la naturaleza mercantil de su relación con la empresa, como administrador de la sociedad, frente a lo sostenido por el contribuyente que estimaba aplicable dicha exención por entender que su relación con la mercantil era laboral.

Las razones que fundan la existencia de negligencia en la conducta infractora, y que se desarrollan en el Acuerdo sancionador son las siguientes:

"Don Gines fue desde 2008 y de forma ininterrumpida el administrador único de la entidad pagadora Técnicas Eléctricas Urbanas SA, con cuyos propietarios estaba claramente vinculado (su hija era propietaria al 74% de la sociedad), por lo que se aprecia en él toda la responsabilidad por la declaración de las dietas exentas: es Don Gines, como prestador de servicios a la empresa, quien informa a la misma y se encarga de documentar sus supuestas dietas exentas; es Don Gines, como administrador de la entidad, quien se las concede e informa de ellas en el Modelo 190, y es Don Gines, como contribuyente de IRPF, quien se aplica la exención.

No cabe, por tanto, apreciar una menor responsabilidad por declarar conforme a la información facilitada por la empresa pagadora, dado que dicha información provenía, en última instancia, de sí mismo.

En cuanto a la improcedencia de las dietas, es evidente que los contribuyentes tienen la obligación de incluir en su declaración del IRPF cuantos rendimientos perciban como consecuencia de su trabajo, siendo la aplicación del régimen de dietas exentas una excepción a dicha norma general; y que la posición de administrador único es claramente distinta de la de trabajador por cuenta ajena.

Por ello, se juzga que Don Gines tenía una obligación reforzada de diligencia por cuanto pretendía la aplicación de un régimen de exención de rentas, corriendo de su cargo la obligación de informarse...

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