STSJ Comunidad de Madrid 90/2023, 26 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 90/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2020/0001863
Recurso de Apelación 558/2021
Recurrente: D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
PONENTE: el Ilmo. Magistrado Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ
SENTENCIA Nº 90/2023
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE
En Madrid a 26 de octubre de 2023.
Visto el recurso de apelación número 558/2021 interpuesto por la representación procesal de D. Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada en Procedimiento P.O.41/21
Habiendo sido parte apelada el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.
Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria se interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias. Solicitando la revocación de la sentencia.
La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones
Con fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós se dictó sentencia por esta Sección por la que se desestimó el recurso de apelación al tener que haber sido inadmitido por razón de la cuantía.
Con fecha 12 de junio de 2013 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 2695/2022 cuya parte dispositiva establece:"... 1° Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia núm. 26/2022, de 26 de enero dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulando dicha sentencia y ordenando retrotraer actuaciones al momento en el que se dictó para que, tras considerar que el recurso de apelación es admisible por razón de la cuantía, resuelva el resto de los motivos en los que se sustentaba dicho recurso de apelación.
-
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en casación ni las costas causadas en la instancia..."
Devueltas a este Tribunal las actuaciones, se señaló para deliberación votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2023, prolongándose hasta el 18 de octubre, fecha en la que quedaron los autos conclusos para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2021, dictada en Procedimiento P.O.41/21. La parte dispositiva de la sentencia establece :" FALLO que debo desestimar y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Daniel contra el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, confirmando el Acuerdo de 19 de noviembre de 2019 del Consejo de Colegios de Abogados de la CM, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM de 4 de febrero de 2019, por el que se impuso al recurrente sanción de siete días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por la comisión de una infracción grave y sanción de apercibimiento por escrito por la comisión de una infracción leve, por ser conforme a Derecho.
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales, pero se limitan a 1.200 euros por todos los conceptos..."
El acto recurrido es el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM de 4 de febrero de 2019, por el que se impuso al recurrente sanción de siete días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por la comisión de una infracción grave y sanción de apercibimiento por escrito por la comisión de una infracción leve. Y la desestimación por parte del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID del recurso de alzada interpuesto.
La Magistrada-Juez de instancia entendió que la notificación del acuerdo de apertura de la información previa se intentó notificar correctamente en la dirección que obraba en el Colegio de Abogados, por correo certificado con acuse de recibo. Si la dirección en la que se le notificó ya no era correcta fue debido a la negligencia del letrado que él mismo reconoce al afirmar que " esta parte olvidó comunicar el cambio de domicilio".
En cualquier caso, el desconocimiento del inicio de la información previa no le causó indefensión alguna ya que alegó todo lo que se consideró conveniente para su defensa en la tramitación del expediente disciplinario.
Todas las notificaciones practicadas en la tramitación del expediente disciplinario fueron correctamente recibidas por el recurrente, quien presentó alegaciones al acuerdo de apertura del expediente y presentó recurso de alzada. Si no formuló alegaciones a la propuesta de resolución fue porque no lo consideró oportuno ya que dicha propuesta le fue notificada a la misma dirección de correo electrónico a la que se le comunicaron los otros trámites y consta como correctamente recibida.
En relación a la prescripción alegada, motiva que: Los hechos sancionados en ambos casos se produjeron el día 13 de febrero de 2018; y la incoación del expediente de información previa se le intentó notificar los días 25 y 26 de junio sin que hubieran transcurrido ni siquiera los seis meses de prescripción aplicables para las faltas leves. La disposición del artículo 91.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, según la cual se interrumpe la prescripción por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación del expediente de información previa, es en todo conforme a derecho.
La tramitación de una información previa es potestativa, tal y como dispone el artículo 14.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, entiende que la calificación de la infracción grave consistente en ponerse directamente en contacto con la parte contraria sabiendo que estaba asistida de abogado está suficientemente motivada.
En el acuerdo sancionador adoptado por la Junta de Gobierno del ICAM (, se contiene la siguiente fundamentación:
" 6.- Y en sexto lugar, porque el contenido de las comunicaciones al Sr. Marcial De la forma de transmisión de las mismas -por escrito- pone de manifiesto que el letrado era consciente de las comunicaciones que remitía, pues tuvo que realizar la acción de pensar escribir y remitir, no sólo en una, sino en dos ocasiones, lo que lleva a concluir que el letrado no actuó con la negligencia leve que se requiere para poder calificar una infracción como leve".
Esto es, plena intencionalidad, criterio a tener en cuenta para la calificación de la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. 3 a) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
Por lo tanto, la calificación de tal infracción como grave no sólo está motivada, sino que es correcta.
En relación a las relaciones personales con la parte contraria que el recurrente alega como circunstancia atenuante; entiende la Magistrada-Juez " a quo" que las circunstancias que el recurrente expone no disminuyen la entidad de la infracción. Y ello porque una vez iniciado el pleito, aunque las partes tuvieran relaciones personales previas, lo que por cierto ocurre con no poca frecuencia (así, los pleitos hereditarios entre familiares y los matrimoniales), no exculpa a los letrados de ejercitar la defensa con respeto a las normas deontológicas.
Asimismo, desestima le existencia de prescripción en relación a las dos infracciones.
En lo relativo a la calificación de las infracciones cometidas la sentencia afirma que se han vulnerado las obligaciones recogidas en artículo 14 del Código Deontológico de la Abogacía Española, adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en cuanto a las relaciones del Abogado con la parte contraria, que él se recoge:
" 1. El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente.
-
Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso". Ya que ha quedado acreditado que el letrado expedientado incurrió en una infracción disciplinaria y, por tanto, ningún fraude de ley consta cometido con la presentación de la queja que ha dado origen al presente procedimiento. Y el hecho de que el abogado ahora apelante hubiera tenido, desde hace años, relación personal con el Sr. Marcial, no le exime, cuando actúa en calidad de letrado, de cumplir con las normas deontológicas que le impiden ponerse en contacto con la parte contraria en las circunstancias ya expuestas.
Sigue recogiendo la sentencia recurrida:" El hecho de que la letrada contraria no quisiera hablar con él, no es una autorización tácita para ponerse en contacto con la parte adversa y mucho menos una causa que exima al letrado de la responsabilidad en que incurrió, debiendo recordarse que la única autorización que eximiría de responsabilidad disciplinaria en el presente caso es la que se otorga de forma expresa,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba