SAN, 27 de Octubre de 2023

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:5177
Número de Recurso602/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000602 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10507/2019

Demandante: Natio Fonds Athenes Investment n.5

Procurador: Dª. ANA RAYÓN CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 602/2019, promovido por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Natio Fonds Athenes Investment n.5, institución de inversión colectiva residente en Francia, gestionadas por la sociedad gestora BNP Paribas Asset Management (la parte actora), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 21/5/2019 (reclamaciones acumuladas 784 a 788/2016, 5434/16, 6927 a 6929/16, 6943 y 6944/16), por la que se desestimó las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del ejercicio 2016.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, (TEAC), de 21/5/2019 (reclamaciones acumuladas 784 a 788/2016, 5434/16, 6927 a 6929/16, 6943 y 6944/16), por la que se desestimó las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del ejercicio 2016.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Rayón Castilla, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución del TEAC, y las liquidaciones de las que trae causa, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas (908.262,82 €), junto con los intereses de demora devengados desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba por auto de fecha 27.10.2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A, y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 18/10/2023, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 21/5/2019 (reclamaciones acumuladas 784 a 788/2016, 5434/16, 6927 a 6929/16, 6943 y 6944/16), por la que se desestimó las reclamaciones interpuestas contra las resoluciones desestimatorias de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del ejercicio 2016.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos, que constan documentalmente en el expediente administrativo, los siguientes:

  1. En el ejercicio mencionado, la actora obtuvo dividendos sujetos al IRNR (rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente), producto de sus inversiones en el capital de diversas sociedades cotizadas españolas. Por estos rendimientos se le practicó retenciones al tipo del 15%, y superior (en función del ejercicio), que excedía del tipo de gravamen del 1% aplicable a los fondos de inversión libres, residentes en España, por el Impuesto sobre Sociedades.

  2. La actora solicitó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por este impuesto, así como la devolución de las retenciones indebidamente soportadas y derivadas de la precepción de dividendos en España por las acciones que posee en determinadas entidades, del ejercicio correspondiente, en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) por las razones ya mencionadas.

  3. La Delegación Central de Grandes Contribuyentes, finalizando los procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada derivados de estas solicitudes, dictó acuerdos en los que desestimó la solicitud de rectificación, y, por ende, la devolución de las retenciones que le fueron practicadas, porque la parte solicitante no había aportado un certificado emitido por las autoridades francesas que acredite el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2009/65, esto es, ser una institución de inversión colectiva (IIC) armonizada. Y porque no había acreditado la comparabilidad con las instituciones residentes en España del mismo carácter.

  4. Formuladas las reclamaciones económico-administrativas en fecha 27 de abril, 5 y 12 de junio, 17 y 18 de septiembre de 2.015, el TEAC, en la resolución que enjuiciamos de fecha 21.5.2019 desestimó la reclamación, entendiendo que no era de aplicación la Directiva 2009/65, por lo que no era preciso requerir el aludido certificado, pues al ser los solicitantes fondos de inversión libre, no armonizados con la Directiva 2009/65, no les era aplicable la reforma del artículo 14 de la LIRNR introducida por la Ley 2/2010, y por tanto no les era exigible aportar dicho certificado. Y entiende que no se ha acreditado la comparabilidad de los recurrentes con los fondos de igual naturaleza, residentes en España, ni se ha acreditado la inexistencia de neutralización, en virtud de la cual la eventual restricción a la libertad de circulación de capitales que hubiera podido producirse se habría visto neutralizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio bilateral para evitar la doble imposición, celebrado entre España y Francia.

TERCERO

Alegaciones de las partes.

La pretensión actora consistente en la anulación de la resolución del TEAC y de la previa resolución expresa que rechazó la rectificación de las autoliquidaciones, y la devolución solicitada.

Se fundamenta en que en la tributación de la entidad recurrente por los dividendos percibidos de su participación en determinadas empresas residentes en España se ha producido una vulneración del derecho de la Unión Europea, por infracción del artículo 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del principio de la libre circulación de capitales que se consagra en el mismo, toda vez que mientras las entidades de inversión colectiva del tipo de la recurrente, con residencia en España, soportan una retención del 1%, la entidad recurrente, no residente en España, residente en Francia, a la que se le practicaron las retenciones por el percibo del dividendo, en porcentajes de un 15%, o más alto (según los ejercicios), aunque en muchos casos finalmente fue del 15%, en aplicación del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 10/12/1995, se ha visto gravada por esta retención que se ha convertido en la deuda definitiva, al no existir en la Ley ningún mecanismo en virtud del cual su situación tributaria fuera la misma que la de las entidades residentes en España.

Aduce en apoyo de esta argumentación numerosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala de la Audiencia Nacional.

El planteamiento del litigio, en cuanto al fondo, exige pronunciarse sobre (i) si la normativa española aplicable al caso encierra en si misma un trato discriminatorio, que vulnera el derecho de la Unión ( artículo 63 TFUE); sobre (ii) la comparabilidad entre Fondos de Inversión Libres o no armonizados no...

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