ATS, 8 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1440/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1440/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sarriguren Constructora y Promotora S.L., presentó escrito de casación contra la sentencia nº. 2/2022, de fecha 5 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª), en el rollo de apelación nº. 937/2020 dimanante del procedimiento ordinario nº. 118/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2022 se tuvo personado en concepto de recurrente al procurador D. José Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de Sarriguren Constructora y Promotora S.L., y como parte recurrida al procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda en nombre y representación de Desarrollo Sostenible de Navarra S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2023, se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en razón a su materia ( art. 249.1.3º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo el cual se funda en la infracción de los arts. 28, 29, 33, 346 y ss, y 353 TRLSC, en relación con art. 1256 CC. Advierte de un error en la valoración de la prueba practicada por parte de la instancia respecto del Pacto de Socios -pacto parasocial- el cual, dice, no vinculaba al recurrente ni tampoco al resto de socios de la sociedad .A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado el recurrente cita las siguientes sentencias; STS nº. 128/2009 de 6 de marzo; STS nº. 138/2009, de 6 de marzo; SAP Huesca (Secc. 1ª) nº. 136/2015, de 30 de octubre y SAP Zaragoza (Secc. 5ª) nº. 201/2017, de 20 de abril; STS de 24 de septiembre de 1987.

CUARTO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a las siguientes consideraciones;

De inicio, cabe de señalar la incorrecta estructura del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC), ya que no cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo de este tribunal de fecha 27 de enero de 2017. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" [...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...]".

El recurso que nos ocupa tan sólo se articula en un único motivo -el arriba señalado- pero su desarrollo se subdivide en diferentes fundamentos hasta un total de siete, lo que resta claridad y precisión al recurso.

Advertido lo anterior -causa suficiente de inadmisión- en aras a agotar el examen del recurso que nos ocupa, cabe añadir que el mismo tampoco puede ser admitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por pretender una nueva valoración de la prueba practicada y alterar así la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente en el curso de sus alegaciones manifiesta que la instancia determinó como hecho probado indiscutido la existencia de un pacto de socios firmado en 2005 que vinculaba tanto al recurrente como al resto de socios de Desarrollo Sostenible de Navarra S.L. Sin embargo, -dice que- en momento alguno se adhirió a la prórroga del mismo en el año 2011, por lo que no podía afectarle ni a él, ni al resto de socios que tampoco novaron aquel. Pese a ello, la sentencia recurrida consideró vinculante el pacto parasocial para todos los socios con una interpretación "sesgada e interesada" del pacto de 2005. Añade que desde la novación del acuerdo del 2011, se produjo un incumplimiento de aquel. También señala que la sentencia realizó una interpretación del pacto, en pro de la validez y continuidad del mismo y vulneró el requisitos del consentimiento de los contratos al vincularles al pacto inicial. En definitiva, según el recurrente no cabía la aplicación de dicho acuerdo.

Siendo tal la argumentación, incurre en el vicio de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º LEC) por ser cuestiones distintas a las presentadas en el curso del procedimiento. Como de una forma expresa señala la sentencia recurrida, el objeto del procedimiento quedaba circunscrito a examinar si el acuerdo que se impugnaba era contrario a la Ley o a los Estatutos, en lo concerniente a la valoración de las participaciones del socio que se separara y no, como pretende y alega la parte, al examen de la vinculación al recurrente al pacto parasocial.

A tales efectos debemos recordar que el planteamiento de cuestiones nuevas está totalmente vedado en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6- 96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

A lo anterior cabe añadir que el recurrente funda sus alegaciones más que en consideraciones jurídicas, en una incorrecta valoración por parte de la instancia de la prueba practicada -interpretación del pacto parasocial-. Es decir, ofrece una nueva o alternativa interpretación y valoración de lo actuado, conforme a sus intereses y se aleja de todo lo que fue determinado en la sentencia recurrida. De esta manera pretende una modificación de la base fáctica de la sentencia que arroje la conclusión contraria partiendo de una base fáctica distinta, -que se declare una incorrecta interpretación aplicación del acuerdo parasocial y una incorrecta valoración de las participaciones-, lo que no es admisible en casación.

A estos efectos -lejos de lo manifestado por el recurrente- la sentencia dice;

"[....] lo que se viene acordar como punto de partida del acuerdo impugnado es la continuidad de la actividad social prevista ( limitada inicialmente a la obtención de los aprovechamientos urbanísticos para su distribución entre los socios) para, en vez de disolver y liquidar la sociedad tras el reparto acordado de sus activos, continuar la misma para llevar a cabo el desarrollo del Proyecto Urbanístico de Guendulain "de forma conjunta", mediante la suscripción de unos nuevos Pacto de Socios y Préstamo Participativo en sustitución de los 10 de octubre de 2005. De forma que resulta razonable partir de la presunción legal de que, ante esa modificación operada respecto a lo pactado entre los socios, el socio disconforme no venga obligado a soportarla , con lo que reconocer su derecho de separación es una facultad que, en principio , se conviene en su propio interés. [...]"

"[...] La alegación carece de fundamento puesto que, de un lado la sociedad no es parte como tal en el pacto de socios y por otro no es el acuerdo impugnado el que modifica el pacto de socios sino que son los socios que votan a favor del mismo los que consienten en llevar a cabo posteriormente la novación del mismo. El nuevo pacto de socios que se acuerda llevar a cabo por aquéllos que continúen formado parte de la sociedad, vinculara a los que voten a favor y suscriban los oportunos contratos, pero no a los que votaran en contra de su novación para afrontar la continuidad y desarrollo del proyecto urbanístico, los cuales seguirían vinculados por el pacto inicial. [...] "

"[...] el art. 353.1 LSC no tiene razón de operar. [...]", "[...] La apelante no puede pretender recibir una suma dineraria fruto de la valoración ex art. 353 LSC, sin ir en contra de lo concertado con sus consorcios en DSN que, como consecuencia de una decisión voluntaria exclusivamente suya como es la de no sumarse al acuerdo de continuidad de la sociedad para desarrollar la actuación urbanística de forma conjunta, optando por abandonar la sociedad. [...]"

"[...] En esta línea la jurisprudencia ( STS 120/2020 de 20 de febrero que cita la STS 103/2016, de 25 de febrero), en casos de pactos parasociales suscritos por todos los socios [...]", "[...] Tal circunstancia concurre en este caso pues con la impugnación deducida por la sociedad demandante, esta persigue en definitiva que no se le aplique lo acordado en el pacto de socios respecto a la retribución es especie por su participación en la gestión del proyecto de Gendulaín , una vez que finaliza dicha participación , en este caso por su voluntad de no sumarse al acuerdo de continuidad aprobado en la Junta General e que se adoptó el acuerdo impugnado. [...]"

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, mediante escrito de 6 de septiembre de 2023, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sarriguren Constructora y Promotora S.L., contra la sentencia nº. 2/2022, de fecha 5 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª), en el rollo de apelación nº. 937/2020 dimanante del procedimiento ordinario nº. 118/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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