ATS, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9630/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9630/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Novapizza 2007, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 461/2021, de 2 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 293/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 751/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Novapizza 2007, S.L., en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José López López presentó escrito, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, sito en CALLE000 NUM000, de Eivissa, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de un único motivo que encabeza: "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 7.1 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en conexión con los artículos 7.2 del Código Civil, artículo 14 de la CE y la doctrina jurisprudencial en materia de igualdad y no discriminación entre copropietarios ante situaciones sustancialmente idénticas y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos como la recogida en las Sentencias del TS de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 (nº 192/1998, RC nº 98/1994) y presentar interés casacional".

Cita en el desarrollo las SAP Madrid, Sección 25.ª, 565/2009, de 4 de diciembre, SAP Málaga, Sección 5.ª, 243/2018, de 30 de abril.

Expone que es contrario a un principio constitucional de igualdad, constituyendo un abuso de derecho, permitir que otros propietarios cierren su plaza de garaje y no hacer lo propio con el recurrente.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional.

Conforme tenemos reiterado, la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemo igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que, en primer lugar, se limita a citar dos sentencias de la sala, sin exponer su doctrina ni, lo que es más importante, porqué considera que la sentencia recurrida se aparta de aquella. Por otro lado, y por lo que respecta a la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, la recurrente tan solo cita dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes, exponiendo parte del razonamiento de una de ellas; por otra parte -y esto es lo más relevante- ninguna de las dos sentencias citadas como contradictorias con la recurrida examina un tema ni siquiera similar al que el recurrente plantea en el recurso y ello por cuanto la sentencia recurrida no considera como hecho acreditado que existan otras plazas cerradas con la anuencia de la comunidad de propietarios. El interés casacional no puede quedar acreditado por la supuesta doctrina que implícitamente quiera ver el recurrente que deriva de una sentencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Procede así pues, a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 22 de junio de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Novapizza 2007, S.L., contra la sentencia n.º 461/2021, de 2 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 293/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 751/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Eivissa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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