STSJ País Vasco 314/2023, 5 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución314/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000634/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000314/2023

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 05 de septiembre del 2023.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000634/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, -TEARPV-, de 28 de junio de 2.022, que desestimaba la reclamación nº NUM000, formulada contra Providencia de Apremio de 10 de octubre de 2.021, con clave NUM001, en concepto de sanción tributaria 2021, por importe de 540 €, que constituye el interés económico y la cuantía del presente proceso.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ENTER EXPERIENCE S. L., representada por la procuradora D.ª MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y dirigida por el letrado D. DABID ETXEBARRIA ETXEBARRIA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO- MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN BIZKAIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Javier Murgoitio Estefanía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01 de septiembre de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la procuradora D.ª María Dolores Olabarria Cuenca, actuando en nombre y representación de ENTER EXPERIENCE, S. L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, -TEARPV-, de 28 de junio de 2.022, que desestimaba la reclamación nº NUM000, formulada contra Providencia de Apremio de 10 de octubre de 2.021, con clave NUM001, en concepto de sanción tributaria 2021, por importe de 540 €, que constituye el interés económico y la cuantía del presente proceso; quedando registrado dicho recurso con el número 0000634/2022.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por decreto de 24 de abril de 2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de 540 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20 de julio de 2023 se señaló el pasado día 27 de julio de 2023 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I I.- F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Versa el presente proceso contencioso-administrativo sobre la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, -TEARPV-, de 28 de junio de 2.022, que desestimaba la reclamación nº NUM000, formulada contra Providencia de Apremio de 10 de octubre de 2.021, con clave NUM001, en concepto de sanción tributaria 2021, por importe de 540 €, que constituye el interés económico y la cuantía del presente proceso.

En vía jurisdiccional, y mediante escrito de demanda de 27 páginas, la entidad mercantil recurrente impugna tales actos en función de las siguientes resumidas alegaciones;

* Referencia a los embargos de cuentas bancarias derivados de diversas liquidaciones y sanciones impuestas en procedimientos de comprobación limitada de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT (retención de No Residentes). Igualmente alude a un acuerdo sancionador - articulo 203 LGT-, de la Dependencia Regional de Recaudación de las Islas Baleares de agosto de 2.020, que pendería de reclamación ante el TEA Central. Dictada Providencia de Apremio se interpuso contra ella Recurso de Reposición, que se desestimó por la AEAT, Delegación Especial del País Vasco, el 19 de noviembre de 2.021.

* Se aduce la falta de notificación de la sanción origen de la Providencia de Apremio recurrida. Se indica que la recurrente, domiciliada en Bilbao, es una sociedad contribuyente de la Hacienda Foral y no de la AEAT, por lo que desconocía la obligación de estar dada de alta en la "DEH" (Dirección Electrónica Habilitada) de la misma, remitiendo además sus comunicaciones por otros medios en un total de 23 ocasiones hasta que a mediados de 2.020 se altera el modo de notificar a raíz de un requerimiento de información entregado el 4 de marzo de ese año, que fue debidamente cumplimentado, lo que alcanza a las actuaciones recurridas, sin que, visto que no estaba accediendo a ellas, se pusiera en contacto con la actora o acudiera a otros medios, (así, dirigiéndose a la representante fiscal de modo telemático, o usando los datos telefónicos o de correo electrónico facilitados, entre otros, que, de otro modo, para nada servirán una vez facilitados). Pese a ello, la Administración considera la conformidad a derecho dado el deber de comunicarse electrónicamente y dado que se le había informado de su alta en "DEH" mediante requerimiento.

* En la vertiente de la fundamentación jurídica, la representación actora realiza diversas citas de doctrina de órganos menores de este Orden y también del Tribunal Supremo, sobre la notificación y sus exigencias, reiterando que la AEAT contaba con numerosos medios alternativos para hacerle llegar la comunicación de la sanción tributaria, cuya omisión revelaría su falta de diligencia, e invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invoca en especial el criterio manifestado por la STC de 27 de junio de 2.022 o, posteriormente, la 147/2022, de 29 de noviembre, de la que adjuntaba copia publicada. -F. 146 a 157-.

La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso, -folios 160 a 170-, y sostiene la validez de la notificación. Se le comunicó su inclusión en el sistema DEH un año antes de producirse la sanción tributaria y cuando ya llevaba tiempo en vigor el artículo 14.2 de la Ley 39/2015. Incluso sigue la recurrente un criterio errático porque, aunque afirma que no tiene acceso al sistema de notificaciones electrónicas, si lo ha tenido, p.e, respecto de la notificación del apremio. Se hace trascripción comentada de la normativa relativa a la notificación electrónica en procedimientos tributarios, -Ley 11/2007, de 22 de junio, y Reales Decretos 1671/2009, de 6 de noviembre, y 1363/2010, de 29 de octubre-, y su culminación en la LPAC 39/2015, y su D.A Primera-, y, actualmente, en el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, artículo 11 Bis, con atención a lo que dispone el artículo 43.2 dela LPACAP sobre las consecuencias del rechazo de la comunicación electrónica por falta de acceso a su contenido en plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición La AGE discute que resulten trasladables al caso las SSTC que invoca la recurrente, 147/2022, de 29 de noviembre, y otra precedente 84/2022, dictadas en supuestos muy especiales.

SEGUNDO

Esta Sala no va a compartir el criterio que la firma recurrente expone en sus escritos procesales, y que, en definitiva, no se atiene a un conjunto circunstancial específico que pudiese equipararse a los que la doctrina citada del Tribunal Constitucional ha amparado, ya sea por la invalidez de la notificación de la inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, o DEH, o ya sea por concurrir un supuesto como el que examinaba la STC 84/2022, de 27 de junio, del que, dada su extensión, trascribimos tan solo la parte final determinante del fallo, y que es la que sigue;

"Achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra "v" al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada el 16 de diciembre de 2016, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador. A juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR