STSJ Canarias 280/2023, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución280/2023
Fecha13 Julio 2023

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Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000236/2021

NIG: 3501645320200000404

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000280/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000065/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Raquel(HEREDERA DE Rocío); Procurador: JANA SIMONOVA

Apelado: Rosana (HEREDERA DE Rocío)

Apelado: Luis Antonio (HEREDERO DE Rocío); Procurador: JANA SIMONOVA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2023.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 236/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por el letrado de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 65/2020, siendo parte apelada Doña Rosana, Doña Raquel y Don Alejo (todos ellos herederos de Doña Rocío) representados por la procuradora Doña Jana Simonova y asistidos por el letrado Don José Luis Pérez Calvo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de julio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 65/2020, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Argimiro, contra las resoluciones número 20704/2019, de 2 de mayo, y número 2840/2019, de 23 de enero que se anulan y se deja sin efecto.

Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Argimiro contra las resoluciones número 50131/2019, de 21 de noviembre y número 158/2020, de 10 de enero, que se declaran nulas y se dejan sin efecto.

Se imponen las costas a la administración demandada".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de septiembre de 2021 la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 13 de julio de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 65/2020, por la que se acuerda estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto y se anulan las siguientes resoluciones;

Resolución nº NUM001 de enero de 2019 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se emitió orden incondicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la demolición de las obras realizadas sin licencia en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000.

Resolución nº NUM002 de 2 de mayo de 2019 Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se desestimó el recurso de reposición (si bien el recurso contencioso administrativo se interpuso originariamente contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición, posteriormente por auto de 19 de agosto de 2020 se amplió a la resolución expresa de dicho recurso, esto es, la referida resolución de 2 de mayo de 2019).

Resolución nº NUM003 de 21 de noviembre de 2019 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria Por la que se acordó la imposición hasta 10 multas coercitivas con periodicidad mínima mensual por importe de 2250 euros cada una.

Resolución nº NUM004 de 10 de enero de 2020 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se inadmitió a trámite el anterior recurso de reposición.

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Considera que se interpretan erróneamente los efectos de la notificación. Alega la teoría de los actos propios y la de que nadie puede ser beneficiado por su propia torpeza. Considera que la notificación se produjo de manera fehaciente no habiéndose generado indefensión.

Alega que la parte actora no puede beneficiarse de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de manera extemporánea puesto que el acto recurrido llegó a su conocimiento a través de la publicación en el BOP el día 30 de mayo con base en el intento infructuoso de notificación personal.

La sentencia interpreta incorrectamente el efecto de la notificación y por extensión la del acto firme, no cabe interpretar que no ha habido notificación para que el acto no se considerara firme y consentido. Considera que el acto fue notificado a través del boletín y se recurrió ante los tribunales por lo que desplegó todos sus efectos.

Alega falta de veracidad de la sentencia en cuanto a la publicación de la delegación puesto que la delegación de competencias está publicada en el BOP de 4 de agosto de 2017 en el Anexo.

TERCERO.- La parte apelada fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Alega que el escrito de interposición contenía los tres únicos actos expresos de los que se tenía conocimiento, posteriormente al tomarse conocimiento de la resolución de 2 de mayo de 2019 se solicitó la ampliación del recurso a la misma. Considera que el recurso no fue interpuesto extemporáneamente ni había sido consentida la resolución de 2 de mayo de 2019 en atención a que el intento de notificación personal llevado a cabo el 15 de mayo de 2019 no fue llevado a cabo en la vivienda sita en CALLE001 número NUM005 por lo que no cabía entender válidamente intentada la notificación de dicha resolución.

Ausencia de examen crítico de la sentencia impugnada.

Sobre la cuestión relativa a la delegación de competencias, alega que se ha insertado el texto en el recurso soslayando lo dispuesto en el artículo 85.3 de la LJCA. Alega que no cabe imputar falta de veracidad a la sentencia impugnada cuando correspondía a la corporación municipal hacer constar en las resoluciones administrativas recurridas el Boletín oficial en el que constaba la delegación de competencias, sin que pueda beneficiarle su propia torpeza,

CUARTO.- Con carácter previo es necesario hacer referencia a los siguientes hechos;

En fecha 23 de enero de 2019 se dictó la resolución nº NUM006 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se emitió orden incondicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la demolición de las obras realizadas sin licencia en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición.

En fecha 2 de mayo de 2019 se dictó la resolución nº NUM002 Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se desestimó el recurso de reposición.

En fecha 21 de noviembre de 2019 se dictó la resolución nº NUM003 de la Directora General de Edificación y Actividades del Área de Urbanismo, Edificación y Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se acordó la imposición hasta 10 multas coercitivas con periodicidad mínima mensual por importe de 2250 euros cada una.

QUINTO.- Sobre la alegación de la parte apelada relativa a la ausencia de crítica de la sentencia impugnada.

Con carácter previo opone la parte apelante la falta de crítica efectuada a la Sentencia y considera que los motivos de impugnación de la sentencia son los mismos que los deducidos en primera instancia.

Como señala la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la...

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