STSJ Navarra 202/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución202/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000202/2023

ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE, D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA MAGISTRADOS, DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANODÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000021/2023 interpuesto contra la Sentencia nº 260/22 de fecha 31 de octubre, que desestima recuso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra dictada en fecha 17 de diciembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 393E/2021, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, percepción dividendos devengados ejercicio 2015 correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000086/2022 - 00 y siendo partes como apelante ALLIANZ LAD FONDS representada por la Procuradora Dª Ana Rayon Castilla y defendida por el Abogado D. Gonzalo Cagiga Mata y como apelado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Comunidad Foral Navarra y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 31/10/2022 se dictó la Sentencia nº 260/2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la la entidad ALLIANZ LAD FONDS contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha 17 de diciembre de 2021, que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones provisionales de la Jefa de la Sección Gestora del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de la Hacienda Tributaria de Navarra, de 24 y 25 de noviembre de 2020, en relación con la tributación aplicable a la percepción de dividendos devengados en el ejercicio 2015, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2023

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada. Motivos de apelación y oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que DESESTIMA el recurso contencioso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha 17 de diciembre de 2021, que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones provisionales de la Jefa de la Sección Gestora del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de la Hacienda Tributaria de Navarra, de 24 y 25 de noviembre de 2020, en relación con la tributación aplicable a la percepción de dividendos devengados en el ejercicio 2015.Volveremos luego a la sentencia.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la regulación de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en cuanto a las retenciones practicadas sobre la ganancia patrimonial obtenida por los dividendos devengados por sus acciones en una empresa navarra (VISCOFAN) resulta ajustada, o no, al ordenamiento jurídico, en el sentido de si es o no contraria al Derecho comunitario.

Partiremos de los siguientes antecedentes relevantes para entender y resolver el caso.

La demandante, ALLIANZ GLOBAL INVESTORS, sociedad constituida y existente bajo las leyes de Alemania, y hoy apelante , es un fondo de inversión libre no armonizado residente en Alemania. En el ejercicio 2015 invirtió en el capital de diversas sociedades cotizadas españolas, entre ellas, en el de VISCOFAN SA, obteniendo dividendos sujetos al IRNR, como rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Los dividendos percibidos por la actora en este caso tuvo la retención efectiva fue del 15%, en aplicación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio La apelante solicitó la devolución del exceso de retenciones sobre el tipo de gravamen del 1% que resultaba aplicable a las IIC reguladas en la Ley 35/2003 y en su normativa de desarrollo.

De acuerdo con los antecedentes de hecho consignados por el TEAFNA " La ahora recurrente presentó dos autoliquidaciones por el IRNR sin establecimiento permanente el día 10 de septiembre de 2019, consignando una bases imponibles en concepto de dividendos obtenidos de empresas españolas (Viscofán S.A.) por importes de 258 130,61 € y 172 241,16 €,retenciones aplicadas por su retenedor por importes de 51 626,12 € y 34 448,23€, y unos saldos finales negativos de - 49 044,81 € y 32 725,82 € respectivamente. Las cantidades declaradas como cuota íntegra reducida ascendieron a 2 581,31 € y 1 722,41 €, como consecuencia de la aplicación del tipo impositivo del uno por cien. El día 8 de junio de 2020 los órganos gestores del Impuesto dictaron propuestas de liquidación provisional modificativas de las autoliquidaciones presentadas en los siguientes términos:1. Los dividendos declarados tienen su origen en el reparto de beneficios por parte de una sociedad navarra el día 4 de junio y 29 de diciembre de 2015 . No se acredita el derecho a la aplicación del tipo de gravamen del 1%derivado de la aplicación del artículo 14.1 letra l) del Texto Refundido que regula el Impuesto (TRIRNR) en relación con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Foral 4/1996, de 30 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades (LFIS), por lo que los dividendos deben tributar al tipo general del Impuesto. No obstante, la condición de no residente de la interesada obligaría a aplicar el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio suscrito entre España y Alemania hecho en Madrid el día 3 de febrero de 2011 (CDI), cuyo artículo 10 fija como tipo máximo de gravamen aplicable para supuestos como el presente el 15% de su importe bruto.3. Como consecuencia de todo ello, se modifican las autoliquidaciones presentadas, y sin modificación de la base imponible, se consigna como tipo de gravamen el 15%, calculándose unas cuotas íntegras de 38719,59 € y 25 836,17 €, minorando dichas cuotas en las retenciones practicadas (51 626,12 € y 34 448,23 €) y reconociendo como derecho a devolución las retenciones practicadas en exceso, que ascienden a 12906,53 € y 8 612,06. "

En cuanto a la fundamentación jurídica, y sobre la cuestión de fondo, el TEAFNA apunta la inexistencia de discriminación de trato entre las entidades residentes y las no residentes en materia de aplicación de las retenciones; ninguno de los preceptos de dicha norma ha sido declarado contrario a la normativa comunitaria el recurrente no constituye un Fondo de inversión regulado por dicha Directiva, sino que su naturaleza es la de un Fondo de inversión alternativo, al que se le aplica la Directiva 2003/41/CE como consecuencia de su diferente naturaleza y de la no aplicación de dicha Directiva 2009/65 , tampoco le sería aplicable la exención prevista en el artículo 14.1 l) de la LIRNR y el .tipo tributario el 1% , porque se aplica siempre que los fondos residentes previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cumplan con el número mínimo de accionistas previstos en la misma. Si no lo cumplen debe de aplicarse el tipo general de Impuesto.

Y también señala que lo mismo sucede con los Fondos no residentes no armonizados, que si cumplen con dicho porcentaje (siempre que cumpliesen también con el resto de requisitos legalmente previstos) igualmente podrían aplicar el mismo tipo de tributación que los residentes so pena de incurrir, entonces sí, en discriminación prohibida por el ordenamiento comunitario.

En fin, en el caso de que se cumpliesen todos los requisitos, dichos Fondos pueden igualmente solicitar y percibir el posible exceso de ingresos realizados vía retenciones respecto a la cuota tributaria efectiva final. Y esta es la cuestión, para el TEAFNA, nada de esto se acredita ni en la documentación presentada junto con la inicial solicitud de devolución, ni con las alegaciones a la propuesta de liquidación ni en sede de reclamación. Por tanto, no existe indicio alguno que permita sostener en esta sede y dentro del procedimiento que tramitamos la vulneración del principio de no discriminación tributaria.

Y lo mismo se puede decir respecto a la vulneración del principio de libre circulación de capitales previsto en los artículos 63 y siguientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues ninguna prueba, ningún documento presenta el recurrente que permita cotejarlo con la realidad de las cosas.

En lo que se refiere a la cuestión de la prescripción, el artículo 55 de la LFGT establece el plazo de prescripción del derecho a solicitar su devolución en cuatro años a contar desde el día en que se realizó el ingreso indebido. Y el artículo 57 regula la interrupción de dicho plazo, indicando dos circunstancias o acontecimientos (cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia) que no se...

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