SJCA nº 1 112/2023, 15 de Mayo de 2023, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:3009
Número de Recurso191/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00112/2023

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000563

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2022 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De FCC AQUALIA SA FCC AQUALIA SA

Procuradora Dª : BELEN PARRA MARTIN

Contra AYUNTAMIENTO DE SONSECA

PROCEDIMIENTO; Ordinario 191/2022.

SENTENCIA

En Toledo, a 15 de Mayo de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil FCC AQUALIA S.A., debidamente representada por DÑA. BELÉN PARRA MARTÍN y asistida por DÑA. CANDELARIA SÁNCHEZ ÁLVAREZ como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, que no ha actuado como parte demandada más allá de remitir el expediente.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 6 de Junio de 2022 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige

el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso el acto presunto

del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca, por entender desestimada por

silencio administrativo la reclamación interpuesta frente al

Ayuntamiento de Sonseca el 31 de enero de 202 2 para el

reconocimiento de la deuda correspondiente al déf‌icit generado en

el ejercicio 202 1 por importe de 33.050,03 € por incumplimiento

de la obligación de revisión de las tarifas según el IPC y

175.278,81 € por su incumplimiento de repercusión en la tarifa

del aumento de los costes sobrevenidos por compra de agua, más

los intereses legales que correspondan.

TERCERO

Que mediante decreto y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 3 de Octubre de 2022, y no siendo contestada la demanda, precluyendo el trámite para ello.

En el suplico de la demanda se solicitaba que previos los trámites legalmente exigibles y cuanto en ella se expone proceda a reconocer el derecho de mi representada al incremento de tarifas la percepción de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del incumplimiento o defectuoso cumplimiento por parte del Ayuntamiento de Sonseca de sus obligaciones durante el año 2021, condenando al mismo al abono de la cantidad de 208.328,84 €, más los intereses legales que correspondan.

QUINTO

Que no habiéndose contestado la demanda se solicitó y acordó que las actuaciones quedaran sin más trámite para el dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que celebró un contrato de concesión para el suministro de agua entre el ayuntamiento hoy demandado y la mercantil antecesora de la hoy demandante en el año 1988 que se fue prorrogando hasta Septiembre de 1991. Af‌irma la demandante que, a partir de esa fecha, la vinculación entre las partes se hace a través de la Mancomunidad del Río Algodor. Así las cosas, tras describir la Mancomunidad, señala que para el cumplimiento de los referidos f‌ines, la mancomunidad procedió, previos los trámites legalmente oportunos a la licitación de un "Contrato de Gestión de Servicios Públicos, modalidad Concesión, para la explotación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los distintos Municipios afectados por las obras e instalaciones en ese momento en explotación en la modalidad prevista en el artículo 114.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955", resultando adjudicatario del mismo FCC AQUALIA, procediéndose a su formalización en fecha en fecha 28 de Julio de 1987, siendo que el Pleno del ayuntamiento cedió la gestión "en baja" del agua en Julio de 1991 y que ha sido objeto de análisis por el Consejo Consultivo de Castilla La Mancha que ha considerado legal toda la relación entre las partes.

Af‌irma igualmente que en base al pliego de condiciones el ayuntamiento estaba obligado a revisar las tarifas. Así se vino haciendo hasta 2005 siendo que la mercantil pedía la revisión conforme al IPC y el ayuntamiento lo acordaba. Sin embargo, en esa fecha, se produce una modif‌icación por parte de la Mancomunidad de la fuente de suministro de agua en alta, de forma que el mismo pasa de realizarse desde la ETAP de Finisterre a efectuarse desde la nueva ETAP situada en Noblejas (Toledo), lo que supone un importante incremento de los costes de tratamiento, elevación y distribución, produciendo un incremento exponencial en los precios de la compra de agua, lo que, como es lógico produjo la correlativa subida de los precios que la Mancomunidad venía aplicando por compra de agua para abastecimiento en baja. Así hasta el año 2005 en el que las nuevas tarifas de compra de agua que suponen un incremento importante de los costes, llevan a pedir el incremento

de las mismas para cubrir el sobrecoste, siendo que el propio ayuntamiento aceptó ese incremento, tanto del coste como de la actualización.

Sin embargo a partir de 2008 comenzaron los problemas, pues el incremento del precio de la compra del agua y el IPC no fueron respondidos por el ayuntamiento, generando con ello un desequilibrio patrimonial que se fue manteniendo en lo sucesivo y siendo reconocida la deuda en favor de Aqualia en 2011 por el alcalde y mediante resolución de fecha de 27 de Diciembre de 2011. En los años sucesivos también hay inactividad y se producen diferentes acciones judiciales por estos hechos.

En sede de fundamentación jurídica señala que la relación jurídica que une a la demandante y a la administración es válida y vigente tanto en el suministro de agua en alta como en baja, tal y como ha tenido ocasión de analizar el Consejo Consultivo de Castilla La Mancha. Considera que tiene derecho a la revisión de las tarifas por la compra de agua y por la variación del IPC y que, además, la administración está vinculada por sus propios actos a modo de precedente administrativo. Igualmente sostiene la necesidad de reequilibrar el contrato entre las partes conforme a lo estipulado en la ley y el contrato.

1.2º.-No se ha contestado por parte de la administración demandada.

SEGUNDO

Expediente administrativo y consideraciones varias.

2.1º.- Se inicia el expediente con la reclamación de la mercantil demandante de 31 de Octubre de 2022, que es sustancialmente coincidente con el contenido de la demanda rectora del presente procedimiento.

2.2º.- En el expediente sólo consta la reclamación del déf‌icit de 2021 y el recibo de su presentación.

2.3º.- Junto con ello se nos han remitido documentos referentes a cuestiones ajenas a lo aquí debatido, con documentos que además aparecen referenciados a otros juzgados y otros procesos. Además nos aportan diferentes sentencias (algunas relativas al pleito que mantienen la mancomunidad del río Algodor con varios ayuntamientos, el cual también es conocido en este juzgado), informes técnico económicos sobre las compras de agua y otras cuestiones, actas de plenos del año 2007, sentencias sobre el derecho a las revisiones de tarifas y del coste del agua e informes de intervención.

TERCERO

Sobre los antecedentes en este juzgado de la problemática relación entre el ayuntamiento de Sonseca y Aqualia.

Este juzgado ya ha tenido ocasión de analizar y estudiar el problema existente entre las partes de este proceso en uno muy similar y que fue resuelto mediante la sentencia 95/2020, de 15 de Junio. Esta sentencia que estudiaba el derecho de la hoy demandante a solicitar la revisión de precios que hoy vuelve a solicitar para el ejercicio 2021 expuso en relación a esto que:

  1. 1º.- Posiciones de las partes y delimitación del objeto. Uno de los núcleos de la discusión en el presente procedimiento es determinar si existe la relación entre las partes que aquí se aduce por el demandante como legitimación para la reclamación que se plantea y que el demandado cuestiona por inexistente y f‌ijar cuál sea esta.

    Hay que recordar que la cuestión litigiosa principal es la existencia del derecho del demandante al equilibrio contractual que se habría desconocido por la administración. En esta cuestión la administración sostiene que no hay contrato alguno que legitime tal petición, o como mucho el contrato original anterior a la mancomunidad, y la mercantil af‌irma que existe y, además, argumenta sobre los actos propios y el enriquecimiento injusto

  2. 2º.- Sobre las pruebas solicitadas y no practicadas. La parte demandada, nuevamente viene a argumentar que no hay prueba sobre la existencia de los contratos, y que lo ha solicitado y se ha acordado en el auto, aunque erróneamente. El objeto y pretensión probatoria de la administración es:

    - que no hay prueba de la adjudicación de contrato alguno o de adjudicación del agua en baja.

    - Que no hay prueba de solicitud de que se adjudique la gestión en baja del servicio en baja por la mara o que siquiera se solicitara.

  3. 3º.- No necesidad de la prueba: existe acreditación de la inexistencia de ambos documentos. Lo anterior es lo que señala en su escrito de conclusiones como no practicado, pero vista la posición de la demandante es que...

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