SAP Alicante 201/2021, 9 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Julio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 201/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2019-0017977
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000053/2021- JM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001623/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: TORRETAY SL
Procuradora: PILAR FUENTES TOMAS
Letrada: EVA ESTHER FERNANDEZ PASTOR
Apelado: Juan Manuel
Procuradora: ICIAR ZAMORA HERNAIZ
Letrada: GLORIA MARIA MARTINEZ ESCUTIA
Rollo de apelación nº 000053/2021.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario - 001623/2019.
S E N T E N C I A Nº 000201/2021
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veintiuno
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000053/2021, los autos de Juicio Ordinario 001623/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la mercantil demandante-demandada en reconvención TORRETAY S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. PILAR FUENTES TOMAS, y asistida por la Letrada Dª. EVA ESTHER FERNÁNDEZ PASTOR, y siendo parte
apelada, la demandada Juan Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ICIAR ZAMORA HERNAIZ, y defendido por la Letrada Dª. GLORIA MARÍA MARTÍNEZ ESCUTIA.
S.
Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 001623/2019 en fecha 29 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO.- Desestimo la demanda formulada por TORRETAY S.L.U representada por la Procuradora Dña. Pilar Fuentes Tomás y asistida del letrado D. Guillermo Montoya Bonafós contra D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dña. Iciar Zamora Hernández y asistida de la Letrada Dña. Gloria María Martínez Escutia, y en consecuencia absuelvo a D. Juan Manuel de las pretensiones en su contra.
Estimo la demanda reconvencional formulada por D. Juan Manuel contra TORRETAY S.L.U y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de compraventa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, sita en la AVENIDA000 Nº. NUM001 de Alicante celebrado con fecha 21/11/2006.
Todo ello con expresa imposición de costas de este proceso a Torretay S.L.U.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de TORRETAY SL, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Juan Manuel, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000053/2021.
En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2021, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.
.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda principal y estima la demanda de reconvención planteada por el demandado reconviniente y declara la nulidad del contrato de compraventa suscrito respecto de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, celebrado el día 21 de noviembre de 2006; se alza en apelación mercantil actora interesando la revocación de la sentencia dictada, la estimación de la demanda por ella planteada y consecuentemente la desestimación de la demanda de reconvención; recurso que funda en definitiva, en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, al entender entre otros motivos, que la misma se ha basado en el interrogatorio del demandado con infracción del art. 316 de la LEC; infracción de las reglas sobre la carga de la prueba; infracción de la doctrina de los actos propios al reconocer el demandado su firma en el contrato de compraventa y en el documento de reconocimiento de pagos recibidos a cuenta. Infracción del art. 386 de la LEC, sobre las presunciones pues la causa de los contratos se presume ser cierta y lícita, existiendo el objeto y el precio en el contrato de compraventa concurriendo todos los requisitos del art. 1261 del CC, se ha incumplido el principio pacta sunt servanda, por lo que entiende que no cabe afirmar la simulación del contrato.
Recurso al que se opuso la parte demandad-demandante de reconvención, por los argumentos que se recogen en su escrito y que damos por reproducidos, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.
Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de que la parte actora interesa el cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito el 21 de noviembre de 2006, solicitando el otorgamiento de un plazo para el pago del precio pactado y su posterior elevación a escritura pública; a lo que el demandado opuso y reconvino interesando la nulidad absoluta del contrato por tratarse de un contrato simulado que tenía por objeto en definitiva, sustraer la vivienda en cuestión a las cargas que sobre ella pesaban, tanto el derecho de uso de la exesposa e hija del demandado, como los embargos judiciales trabados sobre la misma por impago de cuotas comunitarias; señalando que nunca hubo intención de cumplir el mismo. Fundando en definitiva su recurso en el hecho de que a su entender de la prueba practicada en el plenario, no existen razones suficientes para considerar que el contenido del documento privado de compraventa no se adecua a la realidad, insistiendo en que la única intención de las partes fue la transmisión de la vivienda, no existiendo por tanto la simulación estimada en la resolución de instancia. Y sobre tal base vuelve a analizar y valorar nuevamente la referida prueba, concluyendo que el juzgador de instancia incurre en error en su valoración, con infracción de las disposiciones y principios antes señalados.
Resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio).
Como hemos dicho, en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la...
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