STSJ Canarias 258/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución258/2021

Sección: AMF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000056/2021

NIG: 3501645320200000096

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000258/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000013/2020-02

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE TÍAS

Apelado: DELEXTRE, S.L.; Procurador: ANDRES RODRIGUEZ RAMIREZ

Apelante: LANZASUIZA S.A.; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2021.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 56/2021 interpuesto por la entidad mercantil Lanzasuiza, SA, representada por el procurador Don Alejandro Alfredo Valido Farray y asistida por el letrado Don Federico Toledo Guadalupe,

contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2020, en virtud del cual se complementa el auto de 9 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario 13/2020, siendo parte demandada, por un lado, el Ayuntamiento de Tías, que no ha comparecido ante esta Sala, y, por otro lado, la entidad mercantil Delextre, SL, representada por el procurador Don Andrés Rodríguez Ramírez y asistida por el letrado Don Agustín Domingo Acosta Hernández.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de diciembre de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en la Pieza separada de Medida Cautelar del Procedimiento Ordinario número 13/2020, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor "Que accediendo a la solicitud formulada por la parte recurrente, se subsana la omisión advertida en el Auto de fecha 9 de noviembre de 2020, consistente en la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar de anotación preventiva del recurso, completándolo en los siguientes términos:

Expuesto así el incidente, el primer criterio a tener en cuenta, según la normativa antes transcrita, es la pérdida de la f‌inalidad legítima del recurso pero, y según el Tribunal Supremo (por todas, STS 13 de mayo de 2005), aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la ef‌icacia del acto impugnado? y, en todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justif‌icar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

En el presente caso, atendiendo a lo indicado en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, sobre la ausencia de validez de las normas jurídicas en la que se fundamenta la concesión de la licencia impugnada y la apariencia de buen derecho en favor de la petición de la parte recurrente, considerando que la medida cautelar de anotación preventiva del recurso protege los intereses de terceros adquirentes e incluso el interés general, por si se reclamara indemnización alguna a la Administración otorgante, procede acceder a la medida interesada, librándose mandamiento una vez se aporte por la entidad recurrente nota simple registral donde consten los datos registrales (Tomo, Libro, Folio) y descripción de la f‌inca ".

Y en la Parte Dispositiva del Auto se añade: "Líbrese mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de Tías para que proceda a la anotación preventiva del presente recurso num. 13/20, seguido ante este Juzgado, hasta que recaiga Sentencia def‌initiva, en relación a la f‌inca registral 19067, una vez se aporte por la entidad recurrente los datos necesarios para su cumplimentación".

Así lo dispone, manda y f‌irma Dª María Olimpia del Rosario Palenzuela, Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

En los Antecedentes de Hecho se añade: "...interesando por OTROSÍ la suspensión de la ejecución de los citados actos y la anotación preventiva del recurso, ...".

En los Fundamentos Jurídicos se añade: "En cuanto a la medida de anotación preventiva del recurso, la regulación específ‌ica de las anotaciones preventivas en el proceso contencioso administrativo en materia de urbanismo sólo dice, respecto de los requisitos sustantivos para poder adoptarla, que se decretará "si existiese justif‌icación suf‌iciente", ( artículo 67 del R.D. 1093/97). No precisa el precepto qué haya de entenderse por justif‌icación suf‌iciente, pero, en la medida en que la anotación preventiva es una medida cautelar, habrá que estar a la justif‌icación que el artículo 130 LJCA exige para ellas con carácter general, y que ya han sido expuestas en el razonamiento anterior."

El referido auto de fecha 16 de diciembre de 2020, en virtud del cual se complementa el auto de 9 de noviembre de 2020, por el que se acordó "Se estima la medida cautelar interesada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramírez, en la representación que ostenta, sin realizar pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de enero de 2021, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra las citadas resoluciones formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando íntegramente Auto de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo formulado alegaciones la entidad Mercantil Delextre, SL, en el sentido de oponerse al recurso, solicitando el mantenimiento de los autos impugnados por entenderlos conforme a derecho. Por su parte, el Ayuntamiento de Tías no presentó alegaciones al recurso de apelación por lo que en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 19 de marzo de 2021 se le tuvo caducado en su derecho.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el día 23 de junio de los corrientes para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del auto de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en la Pieza separada de Medida Cautelar del Procedimiento Ordinario número 13/2020, por el que se acordó acceder a la solicitud de subsanación de la omisión advertida en el auto de fecha 9 de noviembre de 2020, consistente en la falta de pronunciamiento sobre la medida cautelar de anotación preventiva del recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente apela el Auto alegando, en síntesis, los siguientes:

Nulidad de las actuaciones por falta de emplazamiento en los autos de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias.

Incongruencia omisiva en lo que respecta a la falta de capacidad de la entidad Delextre, SL y manif‌iesto abuso de derecho en la interposición de la acción pública, falta de interés legítimo de la Mercantil para la interposición del recurso contencioso administrativo.

Omisión procedimental de la vía administrativa previa para el ejercicio de la acción pública. Error por inaplicación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Errónea aplicación del derecho por inaplicación, por incongruencia omisiva, del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Error en la valoración por ausencia de la prueba aportada por la parte recurrente, justif‌icativa de la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la medida cautelar.

Errónea aplicación del derecho y de la jurisprudencia respecto a la medida cautelar de anotación preventiva del recurso contencioso administrativo en el registro de la propiedad de Tías.

Subsidiariamente y para el supuesto de que se mantengan las medidas cautelares, se solicita la revocación del auto en el sentido de que se imponga al recurrente el deber de prestar caución suf‌iciente para afrontar los daños y perjuicios que ocasione la suspensión de la ejecutividad del acto. Errónea aplicación del derecho y falta de motivación. Se solicita que se f‌ije una caución no inferior a 11.000.000 euros.

TERCERO

La parte apelada se opone, con el resultado obrantes en las actuaciones.

CUARTO

En primer lugar, hemos de partir de la consideración la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativaen su artículo 129 apartado 1 que dispone que "Los...

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