SJMer nº 9 131/2017, 30 de Mayo de 2017, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
ECLIECLI:ES:JMB:2017:3830
Número de Recurso852/2014

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120148007879

Procedimiento ordinario - 852/2014 -D3

Materia: Demandas de impugnaciones condiciones gen.contrata

Cuenta BANCO SANTANDER:

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: Luciano, Sagrario

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 131/2017

Magistrada: Bárbara María Córdoba Ardao

Lugar: Barcelona

Fecha: 30 de mayo de 2017

HECHOS
PRIMERO

El día 5 de noviembre de 2016, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por Doña JOANA Mª MIQUEL FAGEDA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Luciano Y Sagrario, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario

suscrito entre las partes, por abusiva por falta de transparencia en su incorporación. Asimismo, acumuló la acción de devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la referida cláusula desde el inicio de la vida del contrato.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 30 de marzo de 2017, a las 11:30 horas. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se af‌irmaron y ratif‌icaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los que fueron admitidos los siguientes:

Parte actora : documental por reproducida y testif‌ical de Yolanda .

Parte demandada : 1) documental por reproducida; 2) interrogatorio del actor y 3) testif‌ical de Aurelia .

CUARTO

El juicio se celebró el día 25 de mayo de 2017, a las 13 horas, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a ambas partes para informe f‌inal. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Caducidadde la acción

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por los Sres. Luciano Y Sagrario contra la entidad bancaria BANCO POPULAR por la que solicitan se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 2 de febrero de 2007, al tratarse de una condición general de la contratación, impuesta por la demandada, e incorporada de manera sorpresiva, sin haber informado al cliente ni de su existencia ni efectos.

La parte demandada se opone a la demanda por diferentes motivos, el primero de ellos, tal como señaló en su informe f‌inal, por la posible caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde que se le empezó a aplicar la cláusula suelo al cliente y la interposición de la demanda, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 LCGC que se remite al art. 1309 CC .

Son distintas las sentencias que han abordado a f‌igura de la prescripción de la acción de nulidad, si bien, quiero destacar la reciente de la AP de Ourense, sentencia de 21 de febrero de 2017, sección 1ª (ROJ: SAP OU 83/2017 ) por la claridad de sus argumentos los cuales comparto íntegramente.

A tenor de la citada sentencia:

" SEGUNDO .-Sobre la excepción de prescripción, mantiene la entidad bancaria que la acción ejercitada ha prescrito por el transcurso de más de cuatro años desde la fecha de la contratación conforme al artículo 1301 en relación con elart. 1969 del Código Civil . La acción que se ejercita en este procedimiento es la acción individual de nulidad de una condición general, que no está sujeta a un plazo de prescripción conforme al artículo 19 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por dicha Ley, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la misma, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, delartículo 1301 del Código Civil . Se trata de una nulidad parcial de una categoría distinta de las clásicas nulidades totales o absolutas y nulidades relativas o anulabilidades, no sujeta al plazo específ‌ico del artículo 1301 CC, previsto para una clase de nulidad que no es la derivada del Derecho de consumo, y que por no preverse en el artículo 19 de la LCGC plazo de prescripción para esta acción, ha de sujetarse al plazo general de 15 años. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de julio de 2014, señala: ".... Aunque los artículos 8 y 9 de la LCGC remitan a las normas generales de la nulidad contractual, parece que tal remisión no puede hacerse en su totalidad. Las normas generales sobre nulidad contractual parten de la base, en el caso de la nulidad absoluta, de que la acción es imprescriptible y para ella existe una legitimación de cualquier interesado, sin necesidad de que haya sido parte en el contrato -ver por todas STS 06-09-2006 -".

Las reglas de la nulidad relativa o anulabilidad, que son las que regula el Código Civil en los artículos 1301 a 1304, se encuentran referidas a la anulación del contrato por vicios en el consentimiento que lo invalidan; por ello, se ref‌ieren al consentimiento contractual que afecta a la formación de voluntad en la contratación, mientras que la acción de nulidad que se ejercita no lo es por vicio de consentimiento en sentido clásico -defecto de formación del consentimiento error-vicio-, sino que afecta a la información recibida de forma que, siendo hábil el consentimiento para obligarse con carácter general, una determinada cláusula del contrato ha pasado

desapercibida por ser incorporada sin la debida transparencia, de tal forma que puede conservarse el resto del contrato conforme a la regla "utile per inutile non vitiatur".

Pero es que hay más: existe cierta discrepancia doctrinal y jurisprudencial en relación con si el plazo de cuatro años que regula el artículo 1301 es de caducidad o de prescripción; de asumirse la primera de las tesis, resultaría que los plazos para las acciones individuales de condiciones generales de la contratación serían de caducidad, mientras que el plazo para el ejercicio de las acciones colectivas sería de prescripción, pues el artículo 19 LCGC, tras regular la imprescriptibilidad de las acciones de cesación y retractación, así como de la declarativa, establece ciertas excepciones a esta norma general a partir del hecho de que las mismas estuviesen inscritas en el Registro General de Condiciones de la Contratación, estableciendo plazos que lo son, indubitadamente, de prescripción.

Estas ref‌lexiones hacen inaplicable la remisión "a la gruesa" a todo el sistema de nulidad contractual: podría hablarse, todo lo más, de una remisión "parcial" a este sistema, por ejemplo, en lo que se ref‌iere a la legitimación activa y pasiva o procedimiento, pero no a los plazos de las acciones. De esta forma, lo que se sostiene es que, frente a la ausencia en la propia Ley de condiciones generales de contratación de un plazo específ‌ico de prescripción para el ejercicio de acciones individuales de nulidad o no incorporación - plazo que sí existe para las colectivas-, habremos de asumir el plazo residual de prescripción de acciones previsto en el Código Civil, en su artículo 1964, de quince años, que obviamente no ha transcurrido".

En síntesis, la citada sentencia viene a establecer que esa remisión genérica que el art. 9 LCGC hace a las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual, no debe entenderse referida a la acción de anulablidad pues ésta viene referida a cuando el motivo de impugnación está basado en un posible error o vicio de consentimiento pero no cuando estamos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, en cuyo caso, la acción estaría sometida al régimen general de prescripción de los contratos de 15 años.

Esta interpretación viene avalada por la propia sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 la cual concluye que las normas de protección de los consumidores frente a posibles cláusulas abusivas son normas de interés y orden público, por lo que de estimarse, sería un supuesto de nulidad absoluta o radical y no de nulidad relativa o anulabilidad (apartados 54 y 55 de la sentencia, apartado 44 de la Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013 y apartado 63 de la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto Banco Español de Crédito. En concreto, dice la STS de 21 de diciembre de 2016 : " 1. Los estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional ( Art. 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 ).

En el caso de autos, habiéndose f‌irmado el contrato el día 2 de febrero de 2007, y habiéndose presentado la demanda el día 5 de noviembre de 2014, no han transcurrido los plazos legales para declarar prescrita la acción por lo que debe desestimarse tal excepción procesal.

SE...

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