SAP Cantabria 286/2017, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución286/2017
Fecha10 Mayo 2017

S E N T E N C I A nº 000286/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernández DÃez.

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 486 de 2013, Rollo de Sala número 713 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, seguidos a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MACHO LECANDA, S.L. contra APIFERSA ASESORIA DE EMPRESAS S.L. y PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr. Trueba Puente y dirigido por el Letrado Sr. Llamas Martínez; y parte apelada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MACHO LECANDA S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez del Olmo y dirigido por el Letrado Sr. Orio Díaz y APIFERSA ASESORÍA DE EMPRESAS.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernández DÃez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 2.016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Promociones y Construcciones Macho Lecanda S.L. debo condenar y condeno a la entidad APIFERSA ASESORÍA DE EMPRESAS y a la aseguradora PLUS ULTRA a abonar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 105.083,88 euros junto con los intereses de demora generados hasta su total pago y el importe del recargo correspondiente en concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora. Dicha cantidad devengará para la compañía de seguros, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 26 de julio de 2012 hasta su completo pago y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notif‌icación de esta resolución hasta el completo pago de la suma debida. Se condena a PLUS ULTRA al abono de las costas causadas por la parte actora." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de

reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día ocho, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en que se estima íntegramente la acción ejercitada en la demanda, reclamación de responsabilidad civil contractual frente a la asesoría contable y f‌iscal de la actora y su compañía aseguradora, se alza el recurso interpuesto por Plus Ultra Seguros SA reiterando principalmente la actuación dolosa de su asegurado en la causación de parte del siniestro y la no minoración del riesgo ( art 17 LCS ) con la consiguiente disminución de la cuantía indemnizatoria a cargo de la recurrente.

SEGUNDO

Ha de comenzarse señalando que la acción aquí ejercitada lo es de la actora perjudicada, Promociones y Construcciones Macho Lecanda SL frente a la autora del daño y asegurada Apifesa Asesoría de Empresas SL y frente a la aseguradora de Apifersa, Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA.

Desde tal perspectiva conviene recordarse que el seguro de responsabilidad civil, que aparece regulado en la Ley de Contrato de Seguro, dentro de la modalidad de seguro contra daños, en los artículos 73 a 76, puede ser def‌inido como el seguro por el que el asegurador se obliga a cubrir el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil. Y esta responsabilidad civil puede provenir de una conducta del asegurado (o de las personas de las que es civilmente responsable) no culposa, culposa o dolosa (civil o penal). Pues bien, si bien es cierto que en el régimen interno contractual del seguro de responsabilidad civil, rige, de manera incondicional, el principio de inasegurabilidad del dolo del asegurado ( art 19 LCS ), de tal manera que cualquier pacto de asegurabilidad del dolo sería radicalmente nulo y la pretensión indemnizatoria del asegurado contra el asegurador, en base al siniestro acaecido, siempre estaría abocada al fracaso, no lo es menos que en tal modalidad de seguro junto a los elementos subjetivos de asegurador y asegurado aparece la f‌igura del tercer perjudicado. Tal f‌igura se menciona en el Art 76 de la LCS que reza del siguiente tenor: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Tal y como recuerda la SAP de Madrid de 15 de noviembre de 2011 la acción directa del tercer perjudicado contra el asegurador para que éste le indemnizara del daño ocasionado, dentro de la cobertura del contrato de seguro, fue reconocida por una constante doctrina jurisprudencial (que arranca de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1930, y se consolida en las sentencias de esa misma Sala de 18 de febrero de 1967, y 14 de octubre de 1969 ). E incluso se llegó a admitir el ejercicio de esta acción, por el perjudicado contra el asegurador, en el proceso penal, en el que se enjuicia un hecho que revista los caracteres de infracción criminal del que sea autor el asegurado y del que se derive una responsabilidad civil cubierta por el contrato de seguro (así sucedió a partir de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1975, corroborada por las sentencias de esta misma Sala de 16 de marzo de 1977, 21 de mayo de 1977, 14 de junio de 1977, 22 de noviembre de 1977, 19 de mayo de 1980 ). A nivel legislativo la llamada acción directa del perjudicado contra el asegurador se proclamó en...

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