SAP Córdoba 290/2021, 24 de Junio de 2021

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIECLI:ES:APCO:2021:1519
Número de Recurso616/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución290/2021
Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405343P20150005429

Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 616/2021

Asunto: 300684/2021

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 259/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Lázaro

Procurador: INMACULADA GUTIERREZ GARCIA

Abogado:. ANTONIO MARIA GARCIA SANCHEZ

Apelado.: Genoveva

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON

Abogado: RAFAEL FUENTES HACHE

SENTENCIA Nº 290/21

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

José Francisco Yarza Sanz.

Armando García Carrasco.

En la ciudad de Córdoba, a 24 de junio de 2021.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Lázaro representado por la procuradora INMACULADA GUTIERREZ GARCÍA y defendido por el letrado ANTONIO MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ y como apelado Genoveva representada por la procuradora MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ SALMERÓN y defendida

por el letrado RAFAEL FUETNES HACHE y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Lázaro . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 01/12/2020, en la que constan los siguientes Hechos Probados: " D. Lázaro, mayor de edad y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia por haber sido condenado por sentencia f‌irme de 6 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de esta ciudad en el Juicio Oral 164/2015, sentencia declarada f‌irme tras desestimarse el recurso de apelación por sentencia de 10 de noviembre de 2015 de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba. D. Lázaro fue condenado en dicha sentencia, imponiéndosele entre otras, la pena de prohibición de acercarse a Dña. Genoveva a menos de 100 metros por el plazo de un año y seis meses, teniendo también prohibido comunicarse con ella por idéntico plazo. Liquidadas dichas penas, las mismas quedarían extinguidas el 27 de mayo de 2017, siendo

D. Lázaro debidamente requerido el día 30 de noviembre de 2015 de cumplimiento con los correspondientes apercibimientos en caso de incumplimiento. Pese a ello, el día 1 de diciembre de 2015 y puesto que Dña. Genoveva le había dicho que había retirado la solicitud de protección, D. Lázaro acudió al hotel Ciudad de Córdoba, sito en la Avenida de Cádiz de esta ciudad, donde se encontraba Dña. Genoveva, alojándose ambos en dicho establecimiento, del que D. Lázaro se marchó tras discutir con Dña Genoveva . "

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno al acusado

D. Lázaro como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena 8 meses de prisión con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Lázaro como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP . Se condena a D. Lázaro al pago de las costas generadas por el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la Defensa del Sr. Lázaro alega, en el primero de sus motivos, la inaplicación del artículo 14, 3 del Código Penal, al no haberse considerado la concurrencia de un error de prohibición, generado por la invitación de la Sra. Genoveva a encontrarse con ella en un hotel con la excusa de que había conseguido que el juzgado dejara sin efecto la prohibición de acercamiento respecto de ella que se le había impuesto al acusado en sentencia anterior, hecho que su representación procesal considera bastante para persuadirle, debido a su escasa instrucción y a que no se había hasta entonces hallado en una situación parecida.

Sin embargo, no cabe apreciar el error a que el recurso se ref‌iere dada la patente claridad de la notif‌icación al Sr. Lázaro, que este no rebate, contra lo que había expuesto en sus primeras declaraciones en la causa, de la resolución judicial que estableció la prohibición, con los debidos apercibimientos de poder incurrir en delito caso de desatenderla (folio 129), advertencias que incluían, desde luego, la clara referencia a que quedaba prohibido el acercamiento al lugar donde la Sra. Genoveva se encontrare so pena de incurrir en delito de quebrantamiento, por lo que sobrado conocimiento tenía de las consecuencias que su conducta le podía deparar.

En absoluto el consentimiento de la persona a la que estaba llamada a proteger dicha prohibición puede justif‌icar el incumplimiento de lo que ya constituía una pena y no solo una medida cautelar. Así lo ha venido proclamando la Sala segunda del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre las que podemos mencionar la de 2 de julio de 2014 (ROJ: STS 2702/2014), la cual, sin dejar de reconocer que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, af‌irma que, en el momento de la valoración de la pretendida ef‌icacia excluyente del consentimiento exteriorizado posteriormente, el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento

ha sido prestado en condiciones que permitan af‌irmar su validez, porque la pérdida de autoestima por parte de la mujer que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a ésta de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con la pena impuesta.

Todo ello, además, en el marco de lo que ya constituye una pena cuyo cumplimento,...

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