SAP Almería 785/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución785/2021

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120190002460

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1119/2020

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 449/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: BANKIA S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE

Apelado: Juan Francisco

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ MUROS

Abogado: CARLOS HAERING RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 785/2021

ILTMOS/AS SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería a 6 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Se ESTIMA íntegramente la demanda ejercitada por D. Juan Francisco contra BANKIA SAy en consecuencia:

- SE CONDENA a BANKIA SA a reembolsar al actor al amparo de la Ley 57/68 las siguientes cantidades a favor de D. Juan Francisco : 36.380 euros.

Todo ello, junto con la condena al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha del ingreso de tales cantidades hasta la entrega de los mismas.

Con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2021, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia una acción en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta en el seno de dos contratos de compraventa de dos apartamentos en distintas plantas para unirlas en la URBANIZACION000 y, en concreto, en la fase los Olivos en diciembre de 2004 en el marco de la Ley 57/68, frente a la entidad Bankia como sucesora de Caja de Granada, en su condición de avalista y en virtud de aval general de 17 de octubre de 2015, aunque no se expidiese aval individualizado a nombre de los actores, siendo la f‌inanciera de la promoción y reclamando la cantidad de 36.380 euros. Se af‌irma que la vivienda nunca ha sido entregada y la entrega ya no es posible, siendo así que en el seno del concurso de la promotora Promociones Inroal SL, se han reconocido las cantidades entregadas por el actor y por auto de 23 de abril de 2015 se ha acordado la resolución universal de todos los contratos de compraventa de la promotora.

La entidad, se opuso en la demanda alegando, falta de legitimación activa al no aportarse el contrato de compraventa suscrito con la promotora, aportándose los de otros compradores en otros complejos, falta de legitimación pasiva al no constar un aval de cantidades entregadas a cuenta, sino aval de la f‌inanciación de la promoción, caducidad de la acción en el marco la la disposición f‌inal tercera de la ley 20/15 al haber transcurrido mas de dos años desde el incumplimiento del promotor, que no consta que las cantidades se entregasen en una cuenta especial y del concepto del ingreso sino en la cuenta de un letrado, que no constaba que actuasen como consumidores y la posibilidad de cobro a través de la promotora lo que comportaría un enriquecimiento injusto incurriendo en retraso desleal en ejercicio de sus derechos.

La resolución de instancia, tras desestimar la caducidad de la acción en los términos de la ley 20/15 al no estar en vigor al tiempo en que se realizan los ingresos, estima la legitimación del actor, pues si bien no obran los contratos, se aporta prueba de las cantidades ingresadas como depósito para la compraventa de dos viviendas referidas sin que conste f‌inalidad inversora y considerando consumidor al actor, se aporta las instrucciones para formalizar el contrato privado y la promotora que reconoce la deuda no discute los términos del mismo, siendo así que la obligación de ingreso en cuenta especial o cualquier otra, es obligación del promotor, siendo la entidad la que debe exigir que se ingrese en cuenta especial, extendiéndose el aval a cualquier cantidad entregada con ocasión de la compraventa . Estima concurrir legitimación pasiva de la entidad como avalista, siendo irrelevante que no exista aval individual pues los derechos de los compradores son irrenunciables, teniendo la entidad f‌inanciera la obligación de controlar que el promotor cumple con sus obligaciones frente a los compradores. Estima acreditado los pagos por los justif‌icantes y por el acta notarial de reconocimiento de la promotora aún cuando no se aporte los movimientos bancarios de sus cuenta, sin que la demandada que tiene a disposición la documentación de Inroal aporte justif‌icación de devolución de recibos o falta de constancia de ingresos. En def‌initiva, estima la demanda con condena al pago de referida cantidad mas intereses legales desde la fecha delos respectivos pagos.

Frente a estos pronunciamientos, se alza la entidad demandada y, realmente sin combatir la resolución recurrida, se limita a reiterar sus alegaciones en la instancia de caducidad, falta de legitimación pasiva por inexistencia de aval de cantidades entregadas a cuenta al ser el aval aportado, el de la f‌inanciación de la promoción, falta de cumplimiento de los requisitos de la ley 57/68 al no constar acreditada la condición de consumidor de los actores que estima compete a la actora y error en la valoración de la prueba relativa al

cumplimiento de los deberes legales de la entidad al no constar que la demandada tenía conocimiento del concepto en que se ingresasen las cantidades en la cuenta de la entidad y concurrir retraso desleal en el ejercicio de la acción, respecto de lo que la resolución ninguna motivación contiene. Finalmente, alega la improcedencia de condena al pago de los intereses legales desde el momento del pago.

La parte actora, se opone al recurso .

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la alzada, ha de partirse del ámbito protector de la normativa a debate y de las obligaciones de las entidades a que se ref‌iere le ley 57/68, en este caso como avalista en virtud de una póliza general a la entidad promotora y no como simple depositaria, siendo un hecho admitido que no se expidió un certif‌icado individual, lo que no obsta a la legitimación de Bankia como sucesora de la Caja Rural de Granada en virtud del aval general. Es mas, esta Audiencia ya ha resuelto supuestos similares al presente en relación a la misma póliza de aval de la promotora Inroal SL de 17/10/2005 ( documento 8), en RAC 529/15, RAC 429/15 y mas recientemente, en Sentencia 13 de abril de 2021(RAC 314/20 ) e n un supuesto prácticamente idéntico al presente, aún de otra promoción de la misma localidad y en que la recurrente, vuelve a insistir en la falta de prueba de ingresos en cuenta, en cuenta especial de la entidad, cuando la acción ejercitada lo es como avalista en el marco de la ley 57/68 y no como simple depositaria, aún cuando consta esta doble condición de la entidad con la documental aportada a la demanda.

Desde luego llama la atención que la parte actora no aporte los contratos privados escritos de las dos viviendas en construcción adquiridas en la promoción Los Olivos y ni siquiera copias de contratos de otros compradores de la misma promoción, sino de otra distinta, pero como analiza la resolución de instancia, de los documentos adjuntos a la demanda resulta acreditado que D. Juan Francisco a través de una intermediaria Palmera Propertis, concertó en el 2004 la compraventa de dos viviendas o apartamentos, uno en planta baja y otro en el primer piso del mismo edif‌icio con Promociones Inroal SL, que a cuenta de esa adquisición entregó la cantidad de 38.700 euros a Inroal SL, que esa promotora como consecuencia de sendos contratos reconoce adeudar 36.380 euros, que no se llegó a construir ni entregar las viviendas- hecho indiscutido- y que sendos contratos, al igual que multitud de los mismos de referida promotora están resueltos en el seno del concurso de acreedores de la entidad, sin que el actor haya percibido cantidad alguna al objeto( documento 10 a 14) . Es un hecho admitido y acreditado que no se entregó al actor certif‌icado individual de aval, como si a otros compradores de la misma promoción según certif‌ica la propia entidad demandada( documento 16), pero ello no es óbice a la existencia de una póliza general ( documento 15), póliza de af‌ianzamiento de linea de avales con garantía personal y cláusulas adicionales de pignoración suscrita por Inroal SL y Bankia( antes Caja Granada) el 17/10/2005 que da cobertura a las cantidades reclamadas.

Bajo referidos parámetros, ha de analizarse por separado, de un lado, el ámbito de aplicación subjetiva de la norma y la condición de consumidor del actor en la operación a debate, destacando que lo relevante no es la condición de consumidor, sino el destino f‌inal de la adquisición y las normas...

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