SAP Baleares 187/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIECLI:ES:APIB:2017:2348
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución187/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: 89/2017.

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 63/2016.

SENTENCIA NÚM.187/2017

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Magistrados

Diego Gómez Reino Delgado

Juan Jiménez Vidal

Alberto Rodríguez Rivas

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Palma de Mallorca, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado núm. 63/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal número seis de Palma, rollo de esta Sala núm. 89/2017, incoadas por un delito de lesiones graves causadas por imprudencia grave y omisión del deber de socorro. Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha

9.12.2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma, por la representación procesal de Isaac .

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 9.12.2016 por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó sentencia en cuyo fallo se condenó a Jenaro como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, con la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial pare el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Fue absuelto de una falta de imprudencia leve y condenado a indemnizar a Isaac, conjuntamente con la entidad "Fenix Directo", en la cantidad total de 70.791,05.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac el

4.1.2017. Se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes. Todo ello se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia impugnada:

Probado, y así se declara, que el acusado Jenaro, mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 9-03-09 por delito de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas y en libertad de la que ha estado privado del día 15 al 16 de Abril de 2013, y teniendo preventivamente retenido el permiso de conducir desde el 16 de Abril de 2013, sobre las 18,30 del día 15 de Abril de 2013, conducía el vehículo de su propiedad Seat León matrícula ....-PBY, asegurado en la compañía Fenix Directo, por la calle DIRECCION003 de la Urbanización DIRECCION002, y haciéndolo de manera descuidada al estar pendiente de localizar el domicilio de un amigo que de las circunstancias de la circulación, razón por la que al llegar al cruce con la CALLE000 no se apercibió de que por delante de él cruzaba por el paso de peatones allí existente Isaac, en aquellas fechas menor de edad, el cual iba montado en su bicicleta de carrera B'Twin, enganchándose el paragolpes del vehículo al pedal de la bicicleta, produciéndose una colisión fronto-lateral que provocó que el cuerpo de Isaac chocara contra la luna del vehículo saliendo despedido hacia la calzada.

No ha quedado acreditado que el acusado circulara a una velocidad muy elevada por el lugar del atropello ni que previamente al mismo no respetara la señal de ceda el paso.

Como consecuencia de dicha colisión Isaac sufrió traumatismo cráneo encefálico, contusiones intraparenquimatosas temporales y frontales izquierdas, edema cerebral, neumoencéfalo, fístula LCR, fractura de cigomático derecho, fractura a la mayor del esfenoides derecho, hemoseno, hemotórax traumático apical y basal derecho, contusiones pulmonares y fractura proximal de húmero izquierdo desplazada que precisaron de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, y que curaron a los 302 días, 39 de los cuales fueron de hospitalización, y 100 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en brazo, artrosis postraumática en hombro, síndromes neurológicos de origen central, síndromes psiquiátricos con trastorno de la personalidad y síndrome postconmocional que se valoran en un total de 33 puntos, así como pequeñas cicatrices en cuero cabelludo quirúrgicas, así como en hombro y brazo izquierdo, que suponen un perjuicio estético ligero que se valoran en 6 puntos.

Que igualmente la bicicleta de carrera B'Twin modelo Forma 3, cuyo valor se estima en 400 Euros, quedó totalmente destrozada.

Que tras producirse la precitada colisión el acusado, pese a ser plenamente consciente del atropello cometido y de que el ciclista había quedado tendido en la calzada, continuó su marcha abandonando el lugar sin preocuparse ni de atenderle ni de comprobar que recibía atención adecuada de otras personas.

Que a las 23,30 horas del mismo día 15 de Abril el acusado, desconociendo si se había iniciado una investigación contra su persona, se personó en el puesto de la Guardia Civil de Pont D' DIRECCION000, declarando ser el autor del atropello y manifestando que se entregaba al tener conocimiento de que el perjudicado era un menor y estaba en estado grave.

Que la causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado por tiempo desde el día 5 de Noviembre de 2014 hasta el día 30 de Noviembre de 2015.

Que la compañía aseguradora Fenix Directo ha consignado en la cuenta del Juzgado la suma de 30.739,8 Euros. "

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El apelante solicita la práctica de prueba en segunda instancia y celebración de vista oral en base al artículo 790.3º LECr . Lo fundamenta en que solicitó la práctica de la prueba de reconocimiento judicial del lugar del accidente y reconstrucción del mismo en primera instancia y le fue denegada. Por ello interesa que se practique en esta segunda instancia, con citación de partes y testigos, a f‌in de esclarecer el desarrollo de los hechos.

En segundo lugar invoca errónea valoración de la prueba por hechos probados inciertos y fundamentación jurídica improcedente. Af‌irma que el atropello se debió a una imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 del Código Penal, por lo que se trata de un delito y no una falta. Lo fundamenta en la declaración del testigo Sr. Feliciano y del policía local con identif‌icación NUM000 y en la diligencia de exposición de la Guardia Civil obrante al folio 15 de las actuaciones. Tacha de incongruente la conclusión que de todo ello extrae la Juzgadora de Instancia.

Señala que el acusado acudió a la Guardia Civil para reconocer ser el autor del atropello conociendo que se estaba buscando un automóvil Seat León de color rojo, es decir, su propio vehículo. Deduce que era consciente

de que la investigación estaba iniciada por lo que no concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión. Además, alega que el investigado se negó a declarar, al ser detenido, ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción. El acusado ha mantenido en todo momento que no cometió delito alguno, sólo una falta de lesiones. No cabe pues hablar de confesión.

Af‌irma que tampoco es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas. La paralización de la causa durante un año se debió a la tardanza en la emisión del dictamen por el perito judicial en relación al valor de la bicicleta, lo que no es imputable a la parte. Por lo demás la cuantía de la misma se ha cifrado judicialmente, sin haberse emitido el dictamen, en 400 €. Niega que la tramitación de la causa se haya paralizado durante más de 18 meses, por lo que, a su juicio, no cabe aplicar la atenuante.

Niega que se pueda apreciar arrepentimiento de ningún tipo o disposición a reparar el daño que pueda conducir a la minoración de la pena. La cantidad consignada ante el Juzgado ha sido obra de la compañía aseguradora, no del acusado.

En relación a la determinación de la responsabilidad civil, niega la existencia de concurrencia de culpas, por lo que entiende improcedente disminuir la indemnización en un 15 %. Def‌iende que la cuantía indemnizatoria debió incrementarse en 40.000 € aplicando por analogía el grado medio establecido para una situación de incapacidad laboral total. Lo justif‌ica en el daño moral y real que deriva de la imposibilidad futura del lesionado para poder desarrollar "según qué trabajos" (sic) por su capacidad mermada para cursar estudios universitarios como consecuencia de las secuelas neurológicas que padece como consecuencia del accidente. Cita al efecto el baremo establecido para f‌ijar las indemnizaciones en los accidentes acaecidos con posterioridad al

1.1.2016. Además af‌irma que deben computarse gastos de rehabilitación por importe de 480 €, gasolina en desplazamientos por 1.762,23 €, medicamentos 35,79 € y comidas 128,50 €.

Alega también que la aseguradora debe ser condenada al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS . No puede oponerse a ello la consignación por la compañía aseguradora de una indemnización por importe total de 39.139,48 €.

El Ministerio Fiscal, la representación del acusado y la de la compañía aseguradora "Fenix Directo, S.A." se oponen al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución en todos sus términos. La compañía hace especial mención a la responsabilidad civil insistiendo en la compensación de culpas, la imposibilidad de establecer una indemnización de 40.000 € por una hipotética incapacidad futura para cursar estudios universitarios por venir contemplados en la legislación y no estar objetivada por los informes médicos aportados a la causa (forense, SS y F 204 y siguientes), tampoco por gastos no acreditados mediante factura, ni imponerle los intereses penitenciales del artículo 20 LCS por cuanto se solicitó la declaración de suf‌iciencia que no fue contestada por el Juzgado.

SEGUNDO

A los folios 47 y siguientes obra el informe técnico de reconstrucción del accidente que elaboró la policía local de DIRECCION001 con...

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