SAP Las Palmas 314/2017, 22 de Mayo de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Mayo 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 314/2017 |
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000726/2016
NIG: 3501942120140006748
Resolución:Sentencia 000314/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000843/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS; Abogado: Carlos Enrique Puche Ramos; Procurador: Orlando Puga Medraño
Apelante: Desiderio ; Abogado: Juan Carlos Prieto Puente; Procurador: Octavio Esteva Navarro SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2.017.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 726/16 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 29 de junio de 2.015 en el Juicio Ordinario 843/14.
Apelante-demandado: don Desiderio, representada por el procurador don Octavio Esteva Navarro y defendido por el letrado don Juan Carlos Prieto Puente.
Apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el procurador don Orlando Puga Medraño y defendida por el letrado don Carlos Enrique Puche Ramos.
La Sentencia de Primera Instancia (f. 152-154)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 29 de junio de 2.015 en el Juicio Ordinario 843/14 dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta, CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.916,76 euros, intereses legales y procesales y expresa condena en costas".
Recurso de apelación (f. 156-160)
Don Desiderio interpuso recurso de apelación el 1 de septiembre de 2.016 en el que interesa dicte nueva resolución decretado presentas las cantidades reclamadas anteriores a abril de 2009, así como nulo por abusivo el interés moratorio del 20% reclamado, en definitiva aquellas cantidades que no fueron objeto de allanamiento por esta parte, todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.
Oposición (f. 163-170)
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 28 de septiembre de 2.016.
Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 de mayo de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
La resolución impugnada y el recurso de apelación
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 reclama en este juicio 14.916,76€ a don Desiderio, en concepto de gastos de comunidad e intereses con el recargo establecido en los Estatutos. Don Desiderio se opuso alegando la prescripción de las cuotas anteriores a abril de 2.009; el carácter abusivo del recargo de intereses y aceptando el resto de cantidades (f. 115).
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 29 de junio de 2.015 en el Juicio Ordinario 843/14 estima íntegramente la demanda.
Don Desiderio interpone recurso de apelación, reiterando sus motivos de oposición. Sus alegaciones se pueden resumir en:
Prescripción. Indebida aplicación del artículo 1964 del Código Civil e inaplicación del artículo 1966.3° del mismo cuerpo legal . Sosteníamos en nuestra oposición a la demanda que el plazo de prescripción para la reclamación de cuotas comunitarias era el plazo quinquenal establecido en el artículo 1966.3a de Código Civil, todo ello sin desconocer que la cuestión no era ni mucho menos pacífica, habiendo criterios discrepantes incluso entre las diferentes Secciones de nuestra Audiencia Provincial.
Interés moratorio reclamado. El Juzgador "a quo", consideramos que no resuelve, en modo alguno, la oposición por esta parte planteada, limitándose a señalar que tal interés moratorio se recoge en artículo 13 de los estatutos de la comunidad, y que hasta la presentación de la demanda por la comunidad no consta que mi mandante se hubiera alegado tal abusividad y que lo alegado en la contestación a la demanda se refiere a contratos bancarios. En el caso presente se pretende, por parte de la comunidad, el cobro del un interés del 20% de las cuotas pendientes, como sanción penal, amparándose en que en los estatutos fijados por la comunidad en el año 1998, esto es, mucho antes de que mi mandante adquiriese el apartamento, fijaron dicha sanción penal, la cual es claramente desproporcionada, y por ello claramente abusiva. Entendemos que por la aplicación analógica de la normativa relativa a los usuarios y consumidores e incluso la Ley de la Represión de la Usura, cabría dejar sin efecto dicho interés moratorio o alternativamente, al amparo del artículo 1154 del Código Civil, debería ser moderada por el Juzgador. No discutimos la validez de los acuerdos que se adopten en las comunidades de propietarios en los que se establezca un recargo por morosidad, máxime cuando esto ocurrió mucho antes de que mi mandante adquiriese su propiedad, por lo que jamás podría combatir su validez. No obstante y aún partiendo de su admisibilidad, en atención al principio de autonomía de la voluntad y que
conforme a lo previsto en el artículo 1.091 del Código Civil, tendrá fuerza de ley mientras no se dejen sin efecto, ello no es óbice para que éstas sean susceptibles de ser atacadas, bien decretando su nulidad por abusiva o bien ex artículo 1154 del Código Civil, procediendo a su moderación.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTOS DIRECCION000 se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
Prescripción
Siendo una cuestión debatida entre las Audiencias, entiende la Sala que las deudas de comunidad de propietarios se rigen por el artículo 1.966 del Código Civil, que dispone
Artículo 1966. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: [...] 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más...
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