SAP Huelva 147/2021, 29 de Junio de 2021

PonenteESTEBAN BRITO LOPEZ
ECLIECLI:ES:APH:2021:843
Número de Recurso298/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución147/2021
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación 298/2021

Procedimiento Abreviado 42/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.

Magistrados:

D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCIA-VALDECASAS.

En la ciudad de Huelva, a 29 de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 42/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito de robo contra Cipriano

, representado por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz y defendido por el Letrado Dª. Ana Encina Zarza; Constantino, representado por el Procurador Dª. Alejandra del Rocío Martín Moreno y defendido por el Letrado Dª. Cristina Rodríguez Martín; y Diego, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfaro y defendido por el Letrado D. Ramón Membrillo Trabajo; en virtud de recurso interpuesto por los acusados Cipriano y Constantino, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, con fecha 25/03/2021, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " El día 4 de Febrero de 2.019. sobre las 2 horas, los acusados contra D. Cipriano, D. Constantino y D. Diego, mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, con antecedentes penales computables por delito de robo el segundo (sentencia 13/2/2017) y el tercero (sentencia 14/2/2917), puestos de común acuerdo, se personaron en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Valverde del Camino, residencia habitual de Dña. Zaida y su esposo.

Aprovechando que el acusado Cipriano conocía el interior del inmueble por haber residido en el mismo durante varios meses y hasta varias semanas antes de los hechos, actuando los tres de común acuerdo para tratar de obtener droga, uno de ellos trepó hasta el tejado desde el que accedió al interior del inmueble, mientras los dos restantes esperaban en la puerta, apoderándose de dos gramos de cocaína, un televisor y diversas joyas y relojes, participando los tres en el traslado de los objetos hasta el interior de la vivienda del primero.

Horas después comparecieron en la vivienda del acusado Constantino, tanto la Sra. Zaida, al haber sido informada de la intervención y localización de los acusados, como agentes de la Guardia Civil de la localidad, quienes accedieron al interior tras autorizarles el titular del inmueble Sr. Constantino y solicitarles que accedieran al interior y expulsaran del interior al acusado Cipriano que allí se encontraba, lo que permitió la localización de los objetos sustraídos del inmueble ocupado por la Sra. Zaida .

La Sra. Zaida recibió el televisor en condiciones de inservible por los daños sufridos y no recuperó una cámara de video, objetos valorados en 225,25 euros.

En la fecha de autos los acusados eran consumidores de sustancias estupefacientes, habiendo actuado con sus facultades afectadas por ingesta previa de estupefacientes".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Condeno a contra D. Cipriano, D. Constantino y D. Diego como autores de delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en Art. 237, 238.1 y 241.1 y 3 CP, concurriendo circunstancia atenuante de drogadicción del Art. 21.1 CP en los tres y agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP en los acusados Constantino y Diego, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN para el primero y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de los dos coacusados, con accesoria a los tres de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago por tercios de las costas causadas, debiendo indemnizar los tres, conjunta y solidariamente, a la Sra. Zaida por importe de 225.25 euros.

Se decreta la SUSPENSIÓN por dos años de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado Cipriano, condicionada a no delinquir y abonar la indemnización f‌ijada durante el período de suspensión.

No ha lugar a la SUSPENSIÓN ordinaria de las penas impuestas a los acusados Constantino y Diego por no concurrir requisitos legales. ".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los acusados Cipriano y Constantino y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Cipriano con carácter previo se alega vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, considerando que no existió consentimiento ni del propietario de la vivienda ni del morador a que se llevara a cabo el registro, además de que los Agentes toman declaración al propietario primero como testigo; en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador al considerar que entraron en la vivienda utilizando la copia de llaves de la misma y con con consentimiento del propietario y no por el tejado; en tercer lugar denuncia un error en la calif‌icación de los hechos al considerar que en todo caso serían constitutivos de un hurto; en cuarto lugar impugna la valoración del los objetos y la cantidad señalada como responsabilidad civil y por último considerar que la atenuante de drogadicción debe considerarse como muy cualif‌icada y aplicar además la de dilaciones indebidas.

Por la representación de Constantino se alega también vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al af‌irmar que no otorgó su consentimiento a que los Agentes accedieran a su domicilio y del artículo 17 de la Constitución al haber tomado al mismo declaración como testigo; en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba practicada al considerar que la llave utilizada lo fue legítimamente y por tanto los hechos deben ser calif‌icados de delito leve de hurto y por último que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a las violaciones de derechos fundamentales que se dicen cometidas por la representación de Constantino, en lo referido a la inviolabilidad del domicilio, la protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2 de la Constitución se concreta en dos reglas distintas, la primera se ref‌iere a la protección de su inviolabilidad en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984 de 17 de febrero y la segunda, en cuanto especif‌icación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de f‌lagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial, de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984 de 17 de febrero y 136/2000 de 29 de mayo) y sobre el consentimiento esta el Tribunal Supremo lo ha def‌inido como "...un estado de animo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le permitan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenía lugar. Se trata en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental" ( SSTS. 618/2002 de 12/04, 1061/99 de 29/066, 340/2007 de 7/03, 951/2007 de 12/11 y 922/2010 de 28/10), que recuerda que ese consentimiento como verdadera fuente de legitimación del acto de injerencia de los poderes públicos en el domicilio del imputado, se deriva del propio enunciado constitucional, así como de lo previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 8 del Convenio de Roma y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el caso presente, ese consentimiento, a pesar de la negativa que realiza el recurrente en el acto del juicio y que en ningún momento anterior lo pusiera de manif‌iesto (ni en sede policial ni en sede judicial), existe y así al folio 3 de las actuaciones, en el atestado, se hace constar por la Guardia Civil que " Los propietarios de la vivienda, pidieron a los instructores que accediesen al interior de esta y que se llevasen los objetos que el individuo en cuenstión había metido en su casa, que además querían que el citado sujetro saliese de la propiedad, motivo por el que los agentes accedieron a la misma... ", lo cual ratif‌ica en su declaración en juicio el Guardia Civil NUM001 (minutos 55:50 y siguientes de la grabación del juicio), instructor de las...

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