STSJ Andalucía , 1 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a uno de junio de dos mil diecicisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 347/2017, interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 Ceuta, en los autos nº. 709/2016, siendo parte apelante don Pedro, representado y asistido por la Letrada Sra. Blanco Rodríguez; y como parte apelada, la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Ceuta, dictó auto en la pieza de medidas cautelares, correspondiente a los autos nº. 709/2016, cuya parte dispositiva deniega la suspensión de la resolución de 21 de noviembre de 2016, que acordó la expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de don Pedro, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en la procedencia de la adopción de la medida cautelar de suspensión, de conformidad con el art. 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Es doctrina constitucional, que la tutela judicial efectiva, reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas, para asegurar la ef‌icacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso, para evitar daños irremediables, de modo que la f‌iscalización plena de la actuación administrativa, impuesta por el art. 106.1 de la Constitución, comporta que el control judicial, se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos ( STC 238/1992).Queda así claro, que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del art. 24 de la CE, ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial, puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión f‌inal causando una real indefensión. El derecho a la tutela judicial, indica la sentencia 66/1984, se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

El Tribunal Supremo contempla el régimen jurídico de las medidas cautelares, en sentencia de 7 de noviembre de 2007 (RJ2008/1421), en la que expresa: " Vistos los anteriores precedentes, y con la f‌inalidad de responder a los motivos de casación planteados, debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134) y dos supuestos especiales (artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas:

  1. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( artículos 129.2 y 134.2 LJCA).

  2. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso".

  3. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  4. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (perículum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya...

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