SAP Málaga 438/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución438/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 811/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 992/2019.

SENTENCIA Nº 438/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 811/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre obras inconsentidas, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la URBANIZACION000 de Marbella (Málaga), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio y defendida por el Letrado don Javier García Ferrer Porras, contra Producciones Vai S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Castrillo Avisbal y defendida por la Letrada doña María Belén Villena Moraga; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 811/2016, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha siete de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dª Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la mercantil Producciones Vai S.L. y en su virtud, absolver a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se

señaló para deliberación la audiencia del pasado día tres de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia def‌initiva dictada en la primera instancia, desestimatoria íntegra de la demanda, pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante alegando como motivos de disconformidad en su contra los siguientes: 1º) Indebida apreciación de la prueba práctica, ya que la sentencia impugnada fundamenta el pronunciamiento desestimando de la demanda en la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para iniciar acciones legales contra un propietario de la misma que ha realizado determinadas obras en la fachada e interior de su vivienda, afectando a elementos comunes de la misma, resultando que la resolución judicial, sin entrar en el fondo del asunto, resuelve que la demandante carece de legitimación para la acción impetrada, pues indica que la misma compete únicamente a la Mancomunidad de Propietarios constituida por los distintos edif‌icios, concretamente siete, que integran aquélla, y así en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se indica que nadie pone en duda la existencia de una Mancomunidad, lo cual es cierto, pero otra cosa es la af‌irmación que se hace de que el EDIFICIO000 sea una subcomunidad, como derivada aquélla, lo cual carece de fundamento y acreditación alguna, y el planteamiento lo hace el juzgador de instancia a la vista de que la demandada, yendo contra sus propios actos y con evidente mala fe, ha alegado el abuso de derecho, al serle negada la realización de las obras referidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia, por haber realizado distintas modif‌icaciones, no sólo en el EDIFICIO000, sino también en los demás edif‌icios integrantes en la Mancomunidad, lo que le lleva al juzgador de instancia en el momento de dictarse la sentencia, a plantearse si la actora ostenta la legitimación activa para la demanda que ha instado, de demolición de las obras indebidas realizadas y el devolver la fachada del EDIFICIO000, el bajante comunitario de evacuación de aguas pluviales del edif‌icio, y las paredes medianeras que delimitan el inmueble de la demandada de lo apartamentos colindantes, sitos también en el mismo edif‌icio, a su estado primitivo; obviándose con tal planteamiento, que hubo un procedimiento judicial anterior al presente, por el que la Mancomunidad antes indicada, sobre la base de sus Estatutos y ante la realización de las obras ilegales realizadas por la aquí apelada y que ha sido objeto de este procedimiento, entendió que podía ser competente para actuar contra la aquí demandada por dichas obras ilegales, especialmente las que afectaban a la fachada y solicitó en el mes de mayo de 2016 ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme establece la actual Ley de Arbitraje, la designación de árbitro para resolver dicha controversia, pues a ello le obligaba al artículo 25 de sus Estatutos conforme al cual indica que cualquier controversia se debe dirimir a través de un arbitraje de equidad, siendo resuelta dicha solicitud, tras oposición de la parte contraria y celebración de vista, mediante sentencia de fecha 16 de julio de de 2016 dictada por dicha Sala, en los autos número 145/2016, de nombramiento de árbitro, la cual quedó aportada como documento número uno de la contestación a la demanda en los presentes autos, desestimando la demanda de designación de árbitro y con imposición de costas, oponiéndose en dicho procedimiento judicial la aquí demandada y apelada por considerar que no existía convenio arbitral oponible a la misma y cómo se indica literalmente en el fundamento de derecho primero de la misma "la demandada se opuso a la designación de árbitro pretendida de contrario por considerar que no existe convenio arbitraloponible a ella, como propietaria del apartamento número NUM000 del EDIFICIO000 que forma parte de laMancomunidad de edif‌icios PLAYA000 . Argumenta en apoyo de ello que la existencia de unos Estatutos de la Mancomunidad de Propietarios no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que de acuerdo con el artículo 5.3 de la LPH, la existencia de sus Estatutos no le pueden perjudicar, siendo improcedente su aplicación. También argumenta que no se puede invocar el sometimiento de arbitraje de equidad para excluir la competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando se trata de cuestiones de carácter imperativo como son las de la propiedad horizontal. En último extremo argumentó que la demandante carece de competencia para actuar frente a ella, debiendo ser en todo caso la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000

, a la cual pertenece", es decir, la competente para actuar contra ella por las obras ilegales realizadas; añadiendo que la resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su fundamento de derecho tercero sí examinó dichos Estatutos de la Mancomunidad al decir "coincidimos con la demandada en la no existencia de un convenio arbitral entre las partes aquí litigantes. En efecto del documento número dos acompañado a la demanda y consistente en los Estatutos de laMancomunidad demandante, se desprende que aquellos están referidos exclusivamente a las relaciones entre las diferentes comunidades de los edif‌icios que la integran, pero no a los diferentes propietarios de cada una de las comunidades" y añade a continuación "así se desprende inequívocamente, tanto del enunciado de los estatutos "estatutos de la comunidad de edif‌icios

sitos en URBANIZACION000, urbanización URBANIZACION000, para la administración del servicio común de jardinería exterior", lo que denota una competencia únicamente referida a tal servicio, y a continuación añadía la resolución que según su artículo dos en el que se concreta los propietarios de los edif‌icios señalando que "los siguientes edif‌icios constituyen la presente comunidad y le son asignadas las cuotas de participación (...)", indicándose a continuación las distintas comunidades que lo integran, entre ellas el EDIFICIO000, y el artículo cuatro de dichos Estatutos que según indica la sentencia "que señala como zonas comunes de dicha Mancomunidad a efectos de la presente comunidad de administración, la totalidad de las zonas ajardinadas", y a continuación que "y de los artículos 21 y 22 referidos a la obligación de pago de las cuotas correspondientes a cada edif‌icio, forma y tiempo de pago y a la morosidad en el cumplimiento de dicha obligación", concluyendo la sentencia que "por ello, el artículo 25, relativo al arbitraje, se ref‌iere como no podía ser de otro modo a las discrepancias que puedan surgir entre la comunidad edif‌icios (Mancomunidad) y a los diferentes edif‌icios (Comunidades de Propietarios) que la integran en relación a lo que es el objeto común (jardinería exterior)", de todo lo expuesto deduce que la sentencia, que es f‌irme por no caber recurso alguno contra la misma, establece tras un proceso contradictorio con intervención de la demandada y examen de los documentos que regulan el funcionamiento de la Mancomunidad, de forma clara y nítida, las...

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