STSJ Canarias 304/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución304/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000235/2018

NIG: 3501633320180000648

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000304/2021

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS RAQUEL GUERRA LOPEZ

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2021.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 235/2018, interpuesto por la FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. RAQUEL GUERRA LÓPEZ y asistida por el Abogado D. RUYMÁN TANAUSÚ TORRES PÉREZ,

contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS; versando sobre Otros actos de la Administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto 116/2018, de 30 de julio, por el que se regulan medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias (publicado en el BOC nº 52, de fecha 7 de agosto de 2018).

SEGUNDO

En consecuencia, la representación procesal de la FEDERACIÓN CANARIA DE MUNICIPIOS (FECAM), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada disposición general, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, de que esta Sala "se declare contrario a Derecho y por tanto se anule el Decreto 116/2018, de 30 de julio, por el que se regulan medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas de la Comunidad Autónoma de Canarias. Con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada si se opusiera a esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA".

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por ser el Decreto recurrido conforme a Derecho, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se f‌ijó como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente controversia está perfectamente delimitado por la representación procesal de la FECAM, de ahí que, como es lógico suponer, su análisis y dilucidación se hará siguiendo el esquema que proporciona el listado de los motivos de impugnación aducidos por la parte recurrente (y que resume asimismo la Administración autonómica en su contestación a la demanda). Son los siguientes:

  1. La iniciativa reglamentaria puesta en marcha por el Gobierno de Canarias, que ha dado lugar al Decreto 116/2018, de 30 de julio, tiene el respaldo que le otorga las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de protección civil y salvamento marítimo. Sin embargo, y esta es la primera objeción, para la Federación Canaria de Municipios el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Ejecutivo autonómico no se adecua a la cobertura competencial existente, toda vez que mediante la disposición impugnada se están imponiendo a los municipios de esta Comunidad Autónoma con una población inferior a los 20.000 habitantes la prestación de servicios que no están obligados a asumir (puesto que, siempre según su particular punto de vista, dicha prestación es sólo una "posibilidad" recogida la legislación sectorial aplicable; Fundamento Jurídico-material, epígrafes I y II, de la demanda).

  2. Se vulnera la reserva de ley formal en la atribución de competencias propias a los municipios canarios (Fundamento Jurídico-material III).

  3. Se infringen las normas que regulan la delegación de competencias a los municipios canarios (Fundamento Jurídico-material IV).

  4. La federación demandante af‌irma, asimismo, que se conculcan los principios de estabilidad, sostenibilidad f‌inanciera y ef‌iciencia del servicio o la actividad (Fundamento Jurídico-material V).

(Conviene precisar que en el escrito de conclusiones de fecha 29 de octubre de 2019, la parte actora concreta aquellos preceptos del decreto impugnado en donde observa las infracciones a que se ref‌iere la demanda presentada. Estos son: los artículos 3, 6, 8, 13, 14, 15, 17, Disposiciones transitorias primera y segunda, así como los Anexos I a V.)

Acotada de esta forma la questio litis, y tras el detenido examen de las alegaciones formuladas por las partes litigantes, el criterio de la Sala es que el recurso interpuesto no puede prosperar. Procederemos a continuación

a examinar cada una de las causas impugnativas planteadas por la FECAM con el apoyo, en gran medida, de la atinada línea argumentativa desplegada por la representación y defensa de la Administración demandada.

SEGUNDO

El marco competencial de la iniciativa reglamentaria del Gobierno de Canarias.

  1. - Por lo que concierne al incorrecto ejercicio por parte del Gobierno de Canarias de las competencias que le han sido atribuidas por la Constitución Española (CE) y el Estatuto de Autonomía, según sostiene en primer lugar la actora, es evidente que no podemos compartir la perspectiva hermenéutica desde la que aborda el bloque competencial que habilita al ejecutivo autonómico a actuar como lo ha hecho. Conviene llevar a cabo, al igual que hacen las partes enfrentadas, un rápido repaso del marco atributivo que ha permitido el desarrollo de la iniciativa reglamentaria gubernamental objeto de este recurso, en el que además se ha producido una reciente y signif‌icativa modif‌icacion, como veremos.

    En el Dictamen 327/2018, de fecha 17 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, emitido en relación con el entonces proyecto del vigente Decreto 116/2018, encontramos la siguiente descripción del ámbito de competencias que nos interesa. El supremo órgano consultivo canario se expresa con estas palabras:

    "(.) Por lo que se ref‌iere a la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para regular la materia objeto del presente Proyecto de Decreto, debe partirse de lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución Española, en virtud del cual son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

    Al respecto y en lo que al orden de distribución de competencias se ref‌iere, ha señalado el Tribunal Constitucional de forma reiterada que la titularidad del dominio público no es, en sí mismo, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no signif‌ica, sin embargo, añade el Tribunal, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, conclusión que resulta no solo del análisis del art. 132 C.E., ya que «tratándose del demanio natural, es lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan asimismo, como unidad indivisible en el dominio estatal», sino que esa solución es la única compatible con otros preceptos constitucionales, muy especialmente los contenidos en los párrafos primero y octavo del apartado primero del art. 149 [ SSTC 77/1984, 227/1988, 103/1989, 149/1991 y 57/2016, entre otras].

    Señala también el Tribunal, y en lo que ahora interesa, que esta facultad del legislador estatal para def‌inir el dominio público estatal ( art. 132.2 C.E.) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, no impide el ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas por las Comunidades Autónomas. Destaca en este sentido que «la propiedad pública de un bien es separable del ejercicio de aquellas competencias públicas que lo tienen como soporte natural o físico: ni las normas que distribuyen competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado sobre bienes del dominio público prejuzgan necesariamente que la titularidad de los mismos corresponda a éste o a aquéllas, ni la titularidad estatal del dominio público constitucionalmente establecida predetermina las competencias que sobre él tienen atribuidas el Estado y las Comunidades...

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