SAP Castellón 204/2021, 18 de Junio de 2021

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIECLI:ES:APCS:2021:1626
Número de Recurso742/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución204/2021
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.742/2020.

Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón.

Juicio Oral núm.731/2019.

S E N T E N C I A NÚM.204/2021

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.742/2020, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30/06/2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.2de Castellón, en su Juicio Oral núm.731/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.543/2018 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Nules.

Han sido parte Apelante, Dª. Carina representada por la Procuradora Sra.Rosa Isabel Andreu Nacher y defendida por la LetradaSra. M.ª Cristina Mateo González, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Margarita Sanz.

Han sido parte Apelada, D. Cosme representado por la Procuradora Sra. M.ª Carmen Ballester Villa y defendido por la Letrada Sra. Isabel Mondragón Díaz.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que:

PRIMERO

En fecha 13/02/2018, Dª Carina, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, presentó denuncia por lesiones y malos tratos en el ámbito de la violencia de género, contra el que era su marido, D. Cosme, nacido el NUM001 -76, de nacionalidad marroquí, con NIE n.º NUM002 . Dicha denuncia dio lugar a las D.U. 84/18 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Nules, que se sobreseyeron por Auto de 14/02/2018, por no resultar debidamente acreditada la comisión de los hechos objeto del procedimiento.

Con posterioridad, en fecha indeterminada, Dª Carina y D. Cosme vendieron su casa de DIRECCION000, y el 29/06/2018 Dª Carina se trasaladó a Marruecos, al domicilio de sus padres, con sus hijas menores.

En fecha 24/07/2018, D. Cosme formuló demanda de divorcio contenciosoen Marruecos, dictándose Sentencia de divorcio en fecha 24/12/2018, en la que, entre otros pronunciamientos, se concedió a Dª Carina la guarda y custodia de sus hijas.

En el mes de agosto de 2018, Dª Carina, regresó de Marruecos, y formuló en denuncia contra D. Cosme, defecha 7/08/2018, ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, alegando haber sufrido malos tratos por parte de su esposo durante 7 años, yque su marido la obligó a vender su piso de DIRECCION000, golpeándola y amenazándola con no volver a ver a sus hijas, y apropiándose de la totalidad del dinero de la venta.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que el acusado, Cosme, en fecha 13 de febrero de 2018, cuando se hallaba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM003, de DIRECCION000, como consecuencia de una disputa por un poder notarial que el acusado quería que le f‌irmara, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa Carina, la golpearaen la cara y cabeza.

No ha quedado acreditado que en el mes de junio de 2018,tras discutir con su esposa en el domicilio familiar pornegarse a vender la vivienda familiar el acusado Cosme, con intención lesiva,golpeara a esposa con un cinturón y con una chancla en diversas partes del cuerpo.

No ha quedado acreditado que a f‌inales de junio de 2018, cuando se hallaban en el domicilio familiar, el acusado tras regañar a las hijas menores de ambos y como consecuencia de mediar su esposa en la discusión, el acusado la golpeara.

No ha quedado acreditado que, desde el año 2011 en que ambos cónyuges comenzaron a vivir juntos en España, D. Cosme haya maltratado psicológicamente a su Dª Carina, anulándola como persona, no dejándola relacionarse con otras personas y controlándola continuamente, insultándola con expresiones como "puta, no sirves a nada", y en ocasiones agrediéndola físicamente. "

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a D. Cosme de los delitos de lesiones de violencia de género y violencia habitual, que se le imputaban, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de of‌icio las costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Carina interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día catorce de junio de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza la representación de doña Carina contra la sentencia que viene a absolver al acusado Cosme de la acusación por tres delitos de lesiones del artículo 153.1 y 3. y por el delito de violencia habitual del artículo 173.2 del código penal, interesando la apelante la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, mandando que se dice otra en su lugar por la que se condene al acusado de los indicados delitos, a las diferentes penas de prisión interesadas en la calif‌icación def‌initiva, con las accesorias correspondientes y las prohibiciones de aproximación y de comunicación que se interesaron en el plenario.

Sostiene la apelante que además de su testimonio como víctima narrando los episodios violentos sufridos y un maltrato continuado tanto psíquico como físico desde que llegó a España, aparecen los testimonios de referencia de las trabajadoras de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, apoyando la versión de aquellas con rotundidad, manifestando que ni siquiera fue la señora Carina quien se dirigió a los servicios sociales sino que fueron unas amigas angustiadas por la situación que percibían, y que la señora Carina tenía miedo no queriendo denunciar, además se cuenta con el informe del médico forense dictaminando que la señora Carina presentaba una sintomatología compatible con una mujer que había

sufrido un maltrato continuado en el tiempo. A juicio de la apelante, al lado de la prueba testif‌ical de la víctima, se dan una serie de indicios incriminatorios, plurales y desde los cuales se alza un hecho-consecuencia a través de una inferencia razonable, cuál es que los hechos objeto de acusación resultan acreditados, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

La representación de la pelado Cosme se ha puesto recurso indicando que no hay prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto la declaración de la denunciante es insuf‌iciente y no se ve respaldada por ningún elemento periférico, como pueda ser un parte de lesiones, testigos presenciales etc.; además ha sido una declaración vaga e imprecisa, limitándose a referir un maltrato de forma genérica a lo largo de siete años de convivencia con el acusado, relatando tres episodios de febrero a junio de 2018 que no se han visto acreditados, puesto que las testif‌icales presentadas son meros testigos de referencia expusieron lo que la denunciante les había contado, no viendo nunca señales de golpes.

La representante del Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, interesando la nulidad de la sentencia para la celebración del nuevo juicio oral, aunque reconociendo que existen versiones contradictorias entre el acusado y la denunciante y la ausencia de otras evidencias aportadas en el plenario, pero considerando que el testimonio de la víctima reúne las condiciones "para atribuir a su declaración plena ef‌icacia probatoria".

SEGUNDO

Recordemos la doctrina emanada de la STC 167/2002, de 18 de septiembre según la cual " en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la...

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