SAP Castellón 194/2021, 15 de Junio de 2021

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIECLI:ES:APCS:2021:1088
Número de Recurso77/2019
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución194/2021
Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA.- Rollo de Sala núm. 77/2019

Sumario núm. 45/2016 de Villarreal 2

SENTENCIA Nº 194

Ilmos. Sres:

Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón a quince de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Sumario instruido con el núm. 45/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Villarreal, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, amenazas y lesiones leves, contra Paulino, con DNI núm. NUM002, nacido el NUM003 de 1958 en Villarreal, hijo de Ramón y de Camila, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Manuel Benedito; como acusación particular, Carolina, representada por el Procurador Sr. Colom Gimeno y asistida por el Letrado Sr. Díaz Merencio; y el citado acusado, representado por el Procurador Sr. Allepuz Terrades y asistido por el Letrado Sr. Tormo Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 11 de junio de 2021, se celebró ante este Tribunal, juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 45/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal, contra el referido acusado, ref‌lejándose todas sus incidencias en la grabación que del mismo se llevó a cabo.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones def‌initivas, consideró que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de: a) Dos delitos de amenazas graves del art. 169.2 del CP y b) de dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 CP. De dichos delitos era responsable en concepto de autor el acusado. Concurría la eximente del art. 20.1 del CP. Procedía la absolución del acusado y que se adoptase respecto del mismo, por cada uno de los dos delitos de amenazas, la medida de seguridad de seguir tratamiento médico externo adecuado a su enfermedad, bajo la tutela de su hermana por tiempo de

dos años conforme al art. 106.K del Código Penal. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 del CP en relación con el 106, se le impusiera la medida de libertad vigilada con la prohibición de aproximarse a Doña Carolina, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ella, ambas por tiempo de cinco años.

El acusado debería indemnizar a Carolina por las lesiones físicas sufridas en la cantidad de 280 € y por las psíquicas en 4000 €, y como heredera de su fallecida madre Edurne, en la de 4000 € por las lesiones psíquicas sufridas, en ambos casos mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Por la acusación particular, en igual trámite, se calif‌icaron los hechos relatados en su conclusión primara como constitutivos de a) Un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP; b) Dos delitos de amenazas graves del art. 169.2 CP; y c) Dos delitos de lesiones leves del art. 147.2 CP. De dichos delitos era responsable a título de autor el acusado. Concurría la eximente prevista en el art. 20.1 CP. Procedía imponer al acusado por el delito de homicidio la medida de internamiento médico en centro adecuado a su anomalía por tiempo de diez años. Por cada uno de los dos delitos de amenazas la medida de internamiento médico en centro adecuado a su anomalía por tiempo de tres años. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 en relación con el 106 del CP la medida de libertad vigilada con la prohibición de aproximación a las víctimas y a comunicarse con ellas por tiempo de cinco años. Y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10€ con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP.

En materia de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a Carolina en la cantidad de 2910€, y como heredera de la fallecida Edurne, en la de 3150€. Igualmente, el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

Por defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó con carácter principal la libre absolución de su defendido, y con carácter subsidiario procedería la apreciación de la eximente prevista en el art. 20.2,2 y 3 del CP, solicitándose la aplicación de la medida de seguridad prevista en el art. 96.3.4ª del CP, solicitándose sea custodiado por su hermana Estibaliz .

QUINTO

En la celebración el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 16 horas del día 30 de enero de 2016, cuando su vecina Carolina salía de su casa para trasladarse a la azotea del edif‌icio, donde la esperaba su madre Edurne, de 85 años de edad entonces y actualmente fallecida, el acusado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales que sean computables a efectos de reincidencia, salió del suyo esgrimiendo un cuchillo de cocina con mango de madera y once centímetros de hoja con terminación en punta af‌ilada, con el que la persiguió hasta dicha azotea mientras decía "hijas de puta, hoy os mato, tengo que sacaros los ojos y tiraros por la barandilla, hijas de puta, hoy os mato". Una vez en ésta, se dirigió a la señora Edurne, que se encontraba sentada en una silla por sus problemas de movilidad debido a su avanzada edad, donde repitiendo frases semejantes a las dichas, le puso el cuchillo en el cuello para luego zarandearla y darle varios golpes en la cabeza, causándola lesiones consistentes en " tumefacción en arco cigomático del ojo izquierdo con leve hematoma e hipiremia conjuntival en el ojo izquierdo, así como contusión en la cara, lesiones que solo requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 15 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo sufrido por consecuencia de tales hechos un trastorno de estrés postraumático que exigió de tratamiento psicológico, tardando en recuperarse 90 días no impeditivos.

A continuación, el acusado se dirigió hacia la señora Carolina, y al tiempo que seguía prof‌iriendo expresiones semejantes a las dichas, la acometió con el cuchillo a la zona del cuello, sin llegar a alcanzarla al poner ésta su mano a modo de maniobra defensiva, por consecuencia de lo cual sufrió un leve arañazo de 0,5 cm en hueco supraesternal y herida puntiforme en el proximal del segundo dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron solo de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo sufrido, por con secuencia de tales hechos, un trastorno de estrés postraumático que exigió de tratamiento psicológico, tardando en recuperarse 90 días no impeditivos.

El acusado, que en el momento de los hechos tenía reconocido un grado de minusvalía del 81%, categoría física y psíquica, padecía una dependencia al alcohol asociado a un trastorno mental orgánico y trastorno mnésico inducido por el alcohol sin conciencia de enfermedad mental, teniendo los hechos realizados una motivación patológica debido al alcoholismo crónico activo, complicado un trastorno mental orgánico y trastorne mnésico

inducido por alcohol, de modo que no podía comprender ni entender los hechos llevados a cabo al tener anuladas las bases de su imputabilidad.

Por sentencia f‌irme de fecha 30 de septiembre de 2016 se declaró la incapacidad total del acusado para regir su persona y bienes, nombrándose tutora a su hermana Estibaliz .

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La presunción de inocencia signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Tal derecho se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuf‌iciente para la imputación que se haya efectuado. Si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función.

En el caso presente entiende el Tribunal que existe suf‌iciente prueba de cargo como para responsabilizar al acusado, a título de autor, por los delitos que más adelante se indicarán.

En efecto, el examen de las pruebas que con valor de tal se han practicado en el juicio arroja el siguiente balance:

  1. - En cuando se ref‌iere al acusado, negó los hechos por lo que se le acusa, af‌irmando que no habían sucedido. Reconoció conocer a las víctimas porque eran vecinas suyas, puerta con puerta y que no había tenido incidentes con las mismas, que eran ellas las que continuamente le molestaban preguntado por su...

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