SJMer nº 7 126/2017, 9 de Junio de 2017, de Barcelona

PonenteMONTSERRAT MORERA RANSANZ
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
ECLIECLI:ES:JMB:2017:4738
Número de Recurso790/2015

JUZGADO MERCANTIL número 7 de BARCELONA

Juicio Ordinario 790/2015 - D

Parte actora: Galefusión, S.L.

Procuradora: Yolanda Rodríguez Silva

Letrado: Marcel Riera Reberte

Parte demandada: 100 Disseny Farma, S.L. y Bartolomé

Procuradora: Alicia Portabella Omedes

Letrado: Sebastián Martínez Farriols

SENTENCIA nº 126/17

En Barcelona, a 9 de junio de 2017.

Vistos por mí, Montserrat Morera Ransanz, magistrada-juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, actuando en substitución del Magistrado D. Miguel Angel Chamorro, los presentes autos de juicio ordinario, he dictado esta sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2015 la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados en reclamación de la cantidad de 15.245'21 euros, más las costas correspondientes. Mediante Decreto de 23 de octubre se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a los demandados, que el día 29 de abril de 2016 presentaron escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Convocadas las partes a la audiencia previa, se celebró el día 26 de junio de 2016, compareciendo todas las partes en debida forma. Exhortadas las partes para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, se f‌ijaron los hechos controvertidos que constan en la correspondiente grabación y se procedió a la propuesta y admisión de prueba. El acto de juicio para la práctica de la prueba admitida en la audiencia previa se celebró el pasado día 6 de junio, compareciendo todas las partes en debida forma. Tras dicho acto, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

La vista oral quedó registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (15.245'21 euros) contra la mercantil demandada y una acción de responsabilidad por deudas y, acumuladamente, una acción de

responsabilidad individual contra el codemandado Sr. Bartolomé, en cuanto administrador de la mercantil demandada. Por su parte, los demandados solicitan la desestimación de la demanda reconociendo la existencia de la deuda pero negando la existencia de responsabilidad, ni objetiva ni individual, del administrador demandado.

SEGUNDO

De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados :

- En el mes de octubre de 2013 la mercantil demandada contactó con la mercantil actora para la realización de unos trabajos de ebanistería. Tras aceptar la demandada el presupuesto elaborado por la actora, ésta realizó los trabajos contratados. Tras ello, emitió el día 3 de enero de 2014 una factura por importe de 17.134'21 euros. Para el pago de dicha factura la demandada realizó un abono parcial por importe de 1.889 euros y emitió dos pagarés, que no pudieron ser cobrados, por inexistencia de fondos, quedando pendiente de pago la cantidad de 15.245'21 euros.

- Las últimas cuentas anuales que la mercantil 100 Disseny Farma, S.L. depositó en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2014.

- El Sr. Bartolomé es administrador único de la mercantil 100 Disseny Farma, S.L. desde el día 26 de mayo de 1998, por tiempo indef‌inido y sin que conste fecha de cese.

TERCERO

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la sociedad demandada, tiene su fundamento en la existencia de un contrato de prestación de servicios. Consta acreditada dicha relación contractual, así como la realización de los trabajos contratados y el impago de parte de la factura emitida por dichos trabajos, quedando pendiente de pago la cantidad de 15.245'21 euros aquí reclamada, además de no tratarse de hechos controvertidos, por cuanto la parte demandada reconoce que existe la deuda que se reclama . En consecuencia, acreditada la existencia de la deuda reclamada y habiendo cumplido la actora sus obligaciones contractuales, tiene derecho a exigir a la otra parte contratante que cumpla las suyas propias que, en este caso, se concretan en la obligación de pagar la cantidad pendiente de pago, en su totalidad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.089 y ss y artículos 1.254 y ss del Código Civil

, procede estimar la acción y condenar a la mercantil 100 Disseny Farma, S.L. a abonar a la actora la suma de 15.245'21 euros.

CUARTO

En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas dirigida contra el codemandado Sr. Bartolomé

, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone que " 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ".

Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex lege por todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público societario proporcionando conf‌ianza al tráf‌ico mercantil ante personas jurídicas sin responsabilidad personal de los socios, evitando que perduren situaciones de crisis o graves disfunciones sociales que perturben la economía general. Se trata de una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva (desvinculada del concepto "daño"), pues basta el incumplimiento de los deberes disolutorios para responder solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de probar culpa o negligencia del administrador ni enlace causal entre su pasividad y el impago de la deuda. Por tanto, su régimen es distinto al de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, que trata de una responsabilidad por daño.

El primero de los requisitos que deben concurrir para que prospere esta acción es que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. Aunque no se indique claramente en la demanda qué causas concretas de disolución se invocan en este caso, del texto de la demanda se deduce que se invocan las causas de disolución previstas en las letras a) y e) del art. 363.1 LSC. Empezando por el examen de ésta última, el artículo 363.1.e) LSC dispone que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social,

a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso .

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a...

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