STSJ Galicia 552/2023, 6 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución552/2023
Fecha06 Octubre 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00552/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001289

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015601 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. REVESTIMIENTOS APLIYE SL

ABOGADO LUIS PASCUAL MIGUEZ VAZQUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª. MARÍA DOLORES RIVERA FRADE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARÍA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta

D. JUAN SELLES FERREIRO

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a seis de octubre de 2023

En el recurso contencioso-administrativo número 15601/2022 interpuesto por la entidad "REVESTIMIENTOS APLIYE SL" representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ, dirigida por el letrado D. LUIS PASCUAL MIGUEZ VAZQUEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de junio 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa 15-00493-2021 , y acumuladas, promovidas contra las liquidaciones practicadas por los Impuestos sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2016 y 2017.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

La entidad "Revestimientos Apliye, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de junio 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa 15-00493-2021 , y acumuladas, promovidas contra las liquidaciones practicadas por los Impuestos sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2016 y 2017.

Como ya se delimita en el escrito de demanda, los aspectos que son objeto de controversia en la presente litis son los siguientes: la actuación de la inspección, que según la entidad actora actuó incorrectamente lesionando su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria; y que todas y cada una de las facturas que la empresa ha emitido y ha recibido, y a las que ha tenido acceso la Inspección, así como los documentos contables analizados, son fiel reflejo de la realidad y de la imagen fiel de la compañía, razón por la que resultan improcedentes las regularizaciones y liquidaciones practicadas por la Inspección, tanto del Impuesto sobre Sociedades como del IVA, y por consiguiente, resultan improcedentes las sanciones impuestas por ambos impuestos.

SEGUNDO.- Sobre la entrada en el domicilio social de la entidad actora. Consideraciones generales:

Bajo este apartado de la demanda la entidad actora alega que en ningún momento se le informó de la posibilidad de negarse a la entrada a las instalaciones y además la brusquedad de la llegada de los inspectores propició una intimidación ambiental que le llevó a admitir la entrada, puesto que en ese momento no tuvo tiempo para reaccionar a sus exigencias. Y añade que el inspector que se presentó en las oficinas de la mercantil advirtió a quienes allí estaban que en caso de no autorizar la entrada volverían con una orden judicial lo que les supondría sumar a las posibles sanciones una multa de 5.000 euros y el 0,25 de la facturación.

En definitiva, alega la actora que el consentimiento que se ha obtenido para acceder al domicilio social de la empresa no goza de los requisitos necesarios para ser considerado válido y por ello la entrada en las instalaciones se considera ilícita, siendo nulas las actuaciones y la eficacia de los datos obtenidos debido al consentimiento viciado en el que tienen su origen

En respuesta a este motivo impugnatorio hemos de comenzar diciendo que, en efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:6467 Recurso 5900/2006), objeto de cita en otras posteriores, como la de 21 de marzo de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1103 Recurso: 613/2016), se ha pronunciado en el sentido de que el ámbito espacial de protección domiciliaria que se reconoce a las personas jurídicas, en tanto que son titulares del derecho del artículo 18.2 de la Constitución, lo es en la medida en que lo sean también de ciertos espacios que por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros. En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil que no está vinculada con la dirección de la sociedad, o de un establecimiento, ni sirva a la custodia de su documentación.

Y es que ya el Tribunal Constitucional en la sentencia de 137/1985, de 17 de octubre, consideró que las personas jurídicas también gozan de domicilio constitucionalmente protegido lo que se reitera, entre otras, en las Sentencias del mismo Tribunal STC 144/1987 y en STC 69/1999, de 26 de abril. En esta última se dice que "en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o, de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros".

Y en la posterior STC 136/2000, de 29 de mayo (ECLI:ES:TC:2000:136) se ha razonado que:

"la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él ( art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18. CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , F. 3, 160/1991, de 18 de julio , F. 8, 341/1993, de 18 de noviembre , F. 8a)". Esto significa que, fuera de los casos de delito fragante o de existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio".

Por su parte, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de enero de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:285 Recurso: 2236/2010) recuerda la jurisprudencia de esa Sala (por todas, sentencias de 23 de abril de 2010 (Pleno) -R.C. números 5910/06 (F.D. 5º; 6º y 7º); 704/04; 3791/06; 4572/04 y 4888/06, respectivamente- y la de 30 de septiembre de 2010 -R.C. nº 364/2007 (F.D. 3º)) considerando que:

"En el caso de las personas jurídicas, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda del mismo Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere".

En la...

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