STSJ Extremadura 465/2023, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución465/2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00465/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:

SENTEN CIA NÚMERO 465 /2023 .

PRESIDENTE

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a once de Octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 115/2023, promovido por la Procuradora Sra Muñoz Fernández en nombre y representación de D. Camilo, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa contra la Resolución de fecha 26 de mayo de 2023 en reclamación administrativa presentada el día 8 de julio de 2022, ante la Dirección General de la Policía.

Cuantía: 300 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose interesado únicamente la prueba documental obrante en autos, no considerando necesario la Sala el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula inicialmente recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación de abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y parte de diciembre de 2021 en los que la parte demandante no prestó el servicio en dicha modalidad al estar realizando el curso de ascenso a la categoría de Oficial de Policía.

La reclamación administrativa fue presentada ante la DGP el día 8-7-2022.

Durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo, el recurso se amplió a la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de mayo de 2023, que desestima expresamente la petición de la parte recurrente.

La parte actora solicita la anulación de la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento de la compensación retributiva por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios durante el tiempo que estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Oficial de Policía.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La controversia suscitada en este proceso ha sido anteriormente resuelta por esta Sala de Justicia.

Así, en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 10-7-2006, Roj: STSJ EXT 1395/2006, ECLI:ES:TSJEXT:2006:1395, Nº de Recurso: 1130/2004, Nº de Resolución: 618/2006, expusimos lo siguiente:

"De todas estas previsiones se deriva una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro Derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en principio no lo era. El complemento de productividad ha quedado desnaturalizado en la regulación concreta que del mismo se ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, prescindiendo de la forma singular en la que el funcionario desempeñe ese puesto de trabajo, o lo que es lo mismo, se ha prescindido del carácter subjetivo que caracteriza el complemento de productividad, que en principio está destinado a remunerar una actividad que comporte un rendimiento superior al normal, para convertirlo en un complemento de carácter objetivo, aun cuando se hayan fijado una serie de pautas que precisamente lo que vienen a hacer es desfigurar las características que definen el complemento de productividad.

Es más, si se examina la regulación que se contiene en las Instrucciones a las que se hace mención se observa que en determinadas situaciones, en las que no concurre presencia de trabajo, tales como vacación anual, asistencia a cursos de actualización y perfeccionamiento, permisos legales o reglamentariamente establecidos, incluso cuando la causa de ausencia del trabajo es voluntaria, como es el caso de permiso por asuntos propios, se tiene derecho al percibo del complemento de que se trata, por lo que, como expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de Junio de 1999 (EDJ 1999/34434), no hay razón jurídica válida que justifique la exclusión del complemento en cuestión en el caso de incapacidad temporal por enfermedad común, dado que en esos otros supuestos se genera el derecho a la percepción del mismo aun no existiendo correlativa prestación efectiva de servicios, y en el caso de incapacidad temporal por enfermedad común, según se expresa en las indicadas Instrucciones, a partir del cuarto día de baja, el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal. Y lo mismo cabe decir respecto a su devengo durante la realización de cursos de ascenso, donde, por otro lado, se involucra el derecho del actor a su promoción profesional, y desde la perspectiva general de la ya mentada desnaturalización del complemento, lo que el Tribunal aprecia es que existe una identidad sustancial entre los cursos de actualización y perfeccionamiento, y los de ascenso o promoción, sin que quepa establecer de modo artificioso la distinción en el hecho de los primeros no suponen un cambio de categoría profesional, sino una mejor formación de los que los realizan, que va a favorecer el desempeño de sus funciones; mientras los de promoción suponen un ascenso de categoría que redunda principalmente en beneficio del funcionario que lo realiza, y sólo de modo mediato en el bien del servicio público para el futuro, puesto que en última instancia, lo que acontece es un aumento de la capacitación global del servicio, ya que quien asciende, lo hace porque acredita la posesión de una aptitud superior y progresivamente incrementada. En idéntico sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de Febrero de 2005 (EDJ 2005/32377 ) y Madrid, de fecha 1 de Mayo de 2003 (EDJ 2003/219674).

Por consiguiente, procede estimar la pretensión de la parte actora, debiendo abonar la Dirección General de la Policía al recurrente la productividad que tenía asignada en su destino, durante el período en que el demandante realizó el curso de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía".

TERCERO

El mismo criterio seguimos en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 20-5-2014, Roj: STSJ EXT 827/2014, ECLI:ES:TSJEXT:2014:827, Nº de Recurso: 871/2012, Nº de Resolución: 465/2014, donde recogimos lo siguiente:

"Y lo mismo cabe decir respecto a su devengo durante la realización de cursos de ascenso, donde, por otro lado, se involucra el derecho del actor a su promoción profesional, y desde la perspectiva general de la ya mentada desnaturalización del complemento, lo que el Tribunal aprecia es que existe una identidad sustancial entre los cursos de actualización y perfeccionamiento, y los de ascenso o promoción, sin que quepa establecer de modo artificioso la distinción en el hecho de los primeros no suponen un cambio de categoría profesional, sino una mejor formación de los que los realizan, que va a favorecer el desempeño de sus funciones; mientras los de promoción suponen un ascenso de categoría que redunda principalmente en beneficio del funcionario que lo realiza, y sólo de modo mediato en el bien del servicio público para el futuro, puesto que en última instancia, lo que acontece es un aumento de la capacitación...

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