STSJ Castilla y León 996/2023, 5 de Octubre de 2023

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2023:3907
Número de Recurso1355/2020
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución996/2023
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00996/2023

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico: tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001358

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001355 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVIA DE LA PLATA S.A.

ABOGADO: FERNANDO JUSTEL EUSEBIO

PROCURADOR: Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 996

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrado s.

Doña María Antonia Lallana Duplá y

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

En la Ciudad de Valladolid a, cinco de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 1355/20 interpuesto por Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre de la mercantil SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVIA DE LA PLATA, S.A. y defendido/a por el letrado Sr. D. FERNANDO JUSTEL EUSEBIO contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 25 de junio de 2020, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo dictado en el expediente sancionador nº referencia NUM001 (clave liquidación NUM002) por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por el concepto "INFRACCIÓN SIN PERJUICIO ECONÓMICO", período 2013; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo el día 19.11.2020.

Admitido a trámite el recurso, habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, y contando con el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase su la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.03.2021 que suplicaba " ... Que mediante el presente escrito se tenga por deducida, en tiempo y forma, demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León de referencia, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día sentencia por la que tenga a bien anular la resolución impugnada, declarando la nulidad, por consiguiente, del Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción Tributaria de referencia, relativo al concepto "Infracción sin perjuicio económico", período 2013, y ello con base en los motivos expuestos en los Fundamentos de Derecho de este escrito; subsidiariamente, solicitamos que se eleve cuestión de inconstitucionalidad del artículo 18.13 de la LIS ante el TC.".

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 28.04.2021 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez fijada la cuantía en 80.000€, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 20.09.2021 en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 01.10.2021.

Por providencia de 11.10.2021 se acordó " Como consecuencia de la deliberación, previa a la votación y fallo, procede abrir trámite de audiencia a las partes, y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, sobre la procedencia de plantear al Tribunal Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica 2/1979 , del Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 18.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el art. 18.13 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .".

Luego de diferentes actuaciones y traslados, por auto de 12.09.2022, se acordó " 1) Plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 18.10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 18.13 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, debido a su eventual oposición a los artículos 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 9.3, de la Constitución Española .

2) Suspender, en tanto se resuelve dicha cuestión, el plazo para dictar sentencia en este recurso de casación."

El 19.06.2023 por el Tribunal Constitucional se remitió testimonio auto de 06.06.2023, cuestión de inconstitucionalidad 6380/2022 que inadmitía la cuestión planteada por la Sala en su auto de 12.09.2022, cuya unión a los presentes autos se acuerda en este momento.

Finalmente , por providencia de 22.09.2023, se señaló el presente asunto para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

En lo que ahora interesa (al margen de la estimación parcial), la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 25 de junio de 2020, desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo dictado en el expediente sancionador nº referencia NUM001 (clave liquidación NUM002) por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, por el concepto "INFRACCIÓN SIN PERJUICIO ECONÓMICO", período 2013 considerando plenamente satisfecho el elemento objetivo y subjetivo de la infracción tributaria impuesta. En concreto rechaza que la expresión contenida en el acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2013 y 2014 "1. La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo" excluya la existencia de otras infracciones formales. Que la norma prevé sanción incluso cuando ni una sola de las operaciones vinculadas haya sido cuestionada, rectificada o modificada. Que la resolución sancionadora está motivada y se cumple el principio de proporcionalidad (aplicando el régimen sancionador previsto en la Ley 27/2014 por serle más favorable).

Frente a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria argumentando:

  1. - La contradicción que supone que el acta de disconformidad indique que "... No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo" (en su contabilidad) y seguidamente se le sancione por un incumplimiento formal.

  2. - Que en el caso presente ninguna de las operaciones vinculadas ha sido cuestionada, rectificada o modificada.

  3. - Que el acuerdo sancionador vulnera el principio de culpabilidad y el de proporcionalidad, así como el deber de motivación de las sanciones tributarias (el acuerdo no individualiza su conducta ni se remite a documentos en concreto). Que incluso la propuesta de sanción se basa en una duda expuesta por el propio inspector.

  4. - Que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha infringido el principio de retroactividad pues no es correcto aplicar la sanción establecida en la nueva LIS y mantener que la infracción cometida lo es por vulneración del derogado RIS, dado que la aplicación retroactiva del régimen de infracciones y sanciones debe ser integral y coherente, incluyendo también a las normas de desarrollo reglamentario (incide en que la justificación de las operaciones vinculadas se debe de hacer "de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia", que remite a las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE).

  5. - Que procede elevar al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 y 36 de la LOTC, cuestión de inconstitucionalidad del artículo 18.13 de la LIS, por vulneración del principio de legalidad penal ( artículo 25.1 de la CE), del principio de capacidad económica ( artículo 31.1 de la CE) y del principio de culpabilidad y de individualización de la pena ( artículo 25.1 de la CE).

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada negando la razonabilidad de la interpretación.

SEGUNDO

Hechos.

Ha de advertirse que el acuerdo de liquidación A23 Num. Ref.: NUM003 refiere literalmente: " Segundo.- La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos clasificada en el epígrafe 501. 2 de I.A.E, fue "construcción completa de obras civiles".

La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario es la siguiente: Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo, salvo las irregularidades puestas de manifiesto en el presente acuerdo de liquidación. ... " (El...

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