STSJ Murcia 494/2023, 11 de Octubre de 2023

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2023:2028
Número de Recurso649/2021
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución494/2023
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00494/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001216

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Secundino

ABOGADO MARIA CARMEN CANO CASTAÑEDA

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 649/2021

SENTENCIA núm. 494/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 494/23

En Murcia, a once de octubre de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo n.º 694/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.322,78 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

D. Secundino, representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y dirigido por la Letrada Sra. Cano Castañeda.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del TEAR de Murcia de 29 de julio de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra providencia de apremio NUM001 (correspondiente a certificación de descubierto NUM002), dictada por el Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por importe de 5.322,78 €. La referida providencia es consecuencia de la falta de ingreso en período voluntario de la liquidación ILT NUM003, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (actos equiparables a TPO).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la liquidación de la que trae causa el apremio, pues no nos encontramos ante un caso de permuta como defiende la administración; se trata de una disolución de una comunidad de bienes en la que se adjudica un inmueble a los cónyuges don Secundino y doña Paula, de forma indistinta, siendo una porción concreta que se corresponde con su cuota de participación en la comunidad de bienes, por lo que sería una materialización del derecho en abstracto que antes tenían, sin ninguna trasmisión entre los coparticipes.

Que se condene en costas a la administración pues su actuación ha dado lugar a que se tenga que acudir a este Tribunal para salvaguardar sus derechos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 29 de octubre de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Las partes demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del TEAR de Murcia de 29 de julio de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra providencia de apremio NUM001 (correspondiente a certificación de descubierto NUM002), dictada por el Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por importe de 5.322,78 €. La referida providencia es consecuencia de la falta de ingreso en período voluntario de la liquidación ILT NUM003, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (actos equiparables a TPO).

Parte el TEAR del art. 167 LGT referido a la iniciación del procedimiento de apremio, cuyo apartado 3 reproduce. La Ley establece una lista cerrada de motivos de oposición a la providencia de apremio, más allá de los cuales no cabe su impugnación. En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el reclamante alega falta de la notificación de la liquidación en voluntaria.

Detalla en TEAR el proceso de notificación señalando que la liquidación se notificó el 09/05/2019, por correo con acuse de recibo, en el domicilio fiscal del deudor, CALLE000 NUM004 de Pilar de la Horadada, haciéndose cargo de la notificación la persona que se encontraba en el domicilio y que se identificó adecuadamente. El domicilio referido es el que se consignó como domicilio fiscal en la autoliquidación del Impuesto, presentada el 09/07/2015. En el trámite de alegaciones del procedimiento de comprobación limitada el interesado actúa a través de representante, y ciertamente fija un domicilio a efectos de notificaciones, pero en el propio formulario de solicitud que se usa para acompañar las alegaciones se sigue mencionando el mismo domicilio de CALLE000.

Trascribe seguidamente el art. 110 LGT, y añade que en el presente caso la notificación se hizo en el domicilio fiscal que constaba a la Administración (y que no había sido modificado) y fue recibida allí, por lo que no tenía sentido buscar otro domicilio. Además, hay que tener presente, dice el TEAR, que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento iniciado de oficio y no a instancia de parte, por lo que resultaría de aplicación el apartado 2 del artículo citado y no el apartado 1.

De todo lo anterior concluye que la notificación de la liquidación en voluntaria es correcta. Y al ser correcta la notificación de la liquidación, y no habiendo sido recurrida en plazo, ésta debe reputarse firme y por tanto inatacable por la vía de los recursos ordinarios.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - La notificación es requisito fundamental.

    Señala en primer lugar que se podrá recurrir el recargo de apremio según se recoge en el artículo 167 LGT, por falta de notificación de la liquidación. Y entiende que en este caso no se ha notificado correctamente "el acuerdo de terminación del procedimiento con liquidación provisional" pues el domicilio designado por este contribuyente en el procedimiento es CALLE001, n.º NUM005, San Javier, y así fue recogido expresamente en las alegaciones a la propuesta de liquidación, como reconoce también la resolución del TEAR impugnada.

    En cuanto a que los ciudadanos puedan señalar por su conveniencia un domicilio distinto para notificaciones a los efectos exclusivos de la actuación administrativa concreta, se remite a la STS de 7-10-2002.

    Afirma que el domicilio en CALLE000, n.º NUM004, Pilar de la Horadada, no era el domicilio fiscal del deudor en la fecha en que se inició el procedimiento con liquidación provisional de la administración que fue el 10/04/2019, así en los datos fiscales que tiene la Administración del Estado del año 2017 y que aporta como documento n.º 1, el bien inmueble que constituía la vivienda habitual de don Secundino y que se encontraba en CALLE000 solo estuvo en su patrimonio 101 días, pues dicho bien fue vendido a don Gustavo. Además, en dicha documentación constaba como domicilio fiscal el siguiente: CALLE002, n.º NUM006, Torre Pacheco, Murcia, y también se recoge en la renta del ejercicio 2017, que se adjunta como documento n.º 2, además de declararse en dicha renta el incremento de patrimonio por enajenar dicha vivienda habitual. Es decir, la Administración tenía conocimiento de que esa vivienda ya no estaba en el patrimonio de don Secundino. Reproduce seguidamente buena parte de la STS dictada en el rec. de casación n.º 222/2010 de 19/11/2012.

    Añade que la Agencia Tributaria de Murcia, al mismo tiempo que inicio el acuerdo de terminación de procedimiento con liquidación provisional, objeto de este contencioso, inició otros procedimientos con don Secundino, y en todos ellos constaba como domicilio para notificaciones el siguiente: CALLE001, n.º NUM005, San Javier, Murcia, (30.730). Así, a don Secundino se le notifica una nueva propuesta de liquidación expediente de origen n.º I01 NUM007, referencia procedimiento ILT NUM008. Es decir, que nos encontramos con el mismo expediente de origen objeto de la liquidación de este recurso contencioso. En dicho procedimiento presentó alegaciones el día 12-04-2019 y en la "solicitud genérica" de presentación del escrito, se puso, como en el caso objeto de este recurso, el domicilio en CALLE000, n.º NUM004, Pilar de la Horadada, y en el escrito de alegaciones se dejó reseñado como domicilio para notificaciones en CALLE001, n.º NUM005, San Javier, Murcia; todo igual como el caso que nos ocupa, y, sin embargo, en este caso la administración no tuvo inconveniente en notificar el 24-07-2019 en el domicilio que dejó reseñado en CALLE001, n.º NUM005, San Javier, "el acuerdo de terminación de procedimiento con liquidación provisional".

    Concluye de lo anterior que estamos ante dos liquidaciones que emitió la Administración, que provenían del mismo expediente de origen, el comportamiento de la parte recurrente fue igual en ambos casos, y, sin embargo, en el caso que nos...

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