STSJ Galicia 540/2023, 6 de Octubre de 2023

PonenteMARIA PEREZ PLIEGO
ECLIES:TSJGAL:2023:6882
Número de Recurso15535/2022
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución540/2023
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00540/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001156

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015535 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Aurelia

ABOGADO LAURA MARIA GOMEZ VIDAL

PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./D.ª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15535/22 interpuesto por Dª. Aurelia, representada por el procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ, bajo la dirección letrada de Dª. LAURA MARIA GOMEZ VIDAL, contra el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, dictado en la reclamación NUM000, confirmando la liquidación provisional practicada por Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2014.

Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo en 21.303,45 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y la posición de las partes.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª. Aurelia contra el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, dictado en la reclamación NUM000, confirmando la liquidación provisional practicada por Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2014.

La cuestión sometida a debate en esta litis consiste en determinar si a efectos de la limitación de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio del artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, debe considerarse la vivienda habitual como elemento patrimonial no susceptible de producir rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Alega en síntesis la recurrente, que por su naturaleza, la vivienda habitual es un bien productivo, y por ende, susceptible de producir los rendimientos gravados por la Ley del IRPF, por lo que a efectos del 31.uno b) de la LIP, debe tenerse en cuenta para el límite conjunto de las cuotas del IP y del IRPF.

Por el contrario, las Administraciones demandadas sostienen que dado que se trata de un inmueble cuyo destino es ser la vivienda habitual, en el momento de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, no genera rendimientos gravados por la Ley del IRPF, lo que supone su exclusión a efectos del límite de cuota íntegra en el Impuesto sobre el Patrimonio.

SEGUNDO

Sobre la normativa aplicable para la resolución del litigio.

Dispone el artículo 31 de la Ley 19/1991 de Impuesto sobre el Patrimonio, bajo la rúbrica, "Límite de la cuota íntegra.

Uno. La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último. A estos efectos:

  1. No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro

    Se sumará a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  2. No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100".

    Dicho artículo, en lo que a la solución del caso atañe, ha de ponerse en relación con el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, según el cual: "Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador"

    Y con el artículo 85 del mismo cuerpo legal que regula la imputación de rentas inmobiliarias del modo siguiente:

    "1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo...

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