STSJ Galicia 566/2023, 19 de Octubre de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2023:6835
Número de Recurso15713/2022
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución566/2023
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00566/2023

-

Equipo/usuario: Pb

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0001527

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015713 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Aurelia

ABOGADO EDUARDO IGLESIAS ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: Dª. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

D.ª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - Presidenta.

D. JUAN SELLÉS FERREIRO

D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO

D.ª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15713/2022 interpuesto por Dª. Aurelia, representada por la procuradora Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ, bajo la dirección letrada de D. EDUARDO IGLESIAS ALVAREZ, contra el acuerdo dictado en fecha 13.10.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de don Silvio y sanción dimanante de esta.

Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo en 36.340,81 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Doña Aurelia interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado en fecha 13.10.2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de don Silvio y sanción dimanante de esta.

En la autoliquidación del referido impuesto que presentó la demandante, viuda del fallecido y usufructuaria legal de la cuarta parte del caudal hereditario, aplicó la reducción del 99% prevista en el artículo 7.Cuatro del Decreto Legislativo 1/2011, de 8 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, respecto de las participaciones sociales de las entidades INPROARPE Inversiones, S.L., Talleres Dizmar, S.L. y Construcciones Porlan, S.L.

Se inicia por la ATRIGA procedimiento inspector que concluye con la liquidación impugnada en la que se rechaza la reducción respecto de las participaciones sociales de INPROARPE, y se minora el porcentaje aplicable a las de las otras dos sociedades en atención a los activos que la ATRIGA considera no afectos a la actividad.

Como consecuencia de esta regularización resulta una cantidad a ingresar, por lo que se inicia un procedimiento sancionador que concluye con el acuerdo de imposición de la sanción por infracción tributaria prevista en el artículo 191.1 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

El TEAR anula la sanción y parcialmente la liquidación, admitiendo la reducción para las participaciones sociales de INPROARPE, aunque no en el 100%, pues considera como activo no afecto la participación de aquella en Proingalia 2007, S.L., el préstamo a Promociones Chan Toural, S.L.y la proporción del realizado a Proinver Gándaras de Prado, S.L. en la parte no afecta, inferior al 20,62% fijado por la ATRIGA, así como los préstamos de Talleres Dizmar, S.L. a INPROARPE y de Construcciones Porlan a INPROARPE, Promociones Chan Toural y al socio Don Silvio, corroborando el criterio de Inspección en cuanto a que Construcciones Porlan no realiza la actividad de arrendamientos de inmuebles. También estima la reclamación en cuanto a las deudas de la herencia, si bien no llega a declarar deducible el préstamo al socio referido por faltar documentación que permita constatar su subsistencia a la fecha de devengo del impuesto que se liquida, ya que al TEAR solo le consta el balance de Construcciones Porlan a 31.12.2013.

El presente recurso se artículo en torno al cumplimiento de los requisitos por esta última entidad para considerar que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles y, por ende, afectos a la misma sus inversiones inmobiliarias. Igualmente estima que el préstamo de INPROARPE a Promociones Chan Toural es un activo afecto siguiendo el criterio que adopta el TEAR respecto del realizado a favor de Proinver Gándaras de Prado, S.L. Y, el realizado a favor del causante es deuda de la herencia.

Las Administraciones demandadas insisten en que dichos activos no están afectos a la actividad, pues su necesidad para el desarrollo de esta no puede equiparse con la mera obtención de ventajas; Construcciones Porlan no realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles pues no se ha acreditado que tenga local afecto, ni una persona contratada a tiempo completo para dicha actividad; se evidencia que esta no es necesaria.

SEGUNDO.- Al igual que el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el artículo 7.cuatro del Decreto Legislativo 1/2011, exige como uno de los requisitos determinantes de la reducción que a la fecha del devengo del impuesto a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio (LIP).

Este último precepto dispone: " La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

    Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

    Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    A los efectos previstos en esta letra:

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

    1. No se computarán los valores siguientes:

      Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

      Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

      Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

      Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

    2. No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

  2. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  3. Que el sujeto pasivo ejerza...

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