STSJ Castilla-La Mancha 227/2023, 9 de Octubre de 2023

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2023:2336
Número de Recurso226/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2023
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2023
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00227/2023

Recurso Apelación núm. 226/2021

S E N T E N C I A Nº 227

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA

    Magistrados:

    Dª INMACULADA DONATE VALERA

  2. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  3. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ BUENDÍA

    En Albacete, a 9 de octubre de 2023.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 226/2021 el recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD S.A., representada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y dirigida por la Letrada Dª Marta Romero Fernández, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CORDUENTE, que ha estado representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija y dirigido por el Letrado D. Jesús Luesma Yago; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 45/2021, de 8 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 50/2020. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" DESESTIMANDO el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas a la actora limitadas a la parte correspondiente a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento recurrido y a la cifra máxima de cinco mil euros por ese concepto."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de octubre de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia nº 45/2021, de 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Ordinario nº 50/2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil UFD DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD SA contra la Resolución de Alcaldía de 3 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la liquidación de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en el término municipal de Corduente, correspondiente al ejercicio 2020 y por importe de 258.293,19 €.

La sentencia apelada desestima el recurso sobre la base de la siguiente motivación:

TERCERO.-La tasa en cuestión es un tributo municipal -no autonómico, ni estatal-, disciplinado a nivel legal en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 y con previsión específica de la girada sus artículos 20.1.k) y 20.1.a) y a nivel reglamentario en la Ordenanza Fiscal reguladora correspondiente, disposiciones una y otra sin mácula de inconstitucionalidad ni ilegalidad declaradas en sus respectivas vigencias, siendo de ver, por lo demás, que la actora es sobradamente conocedora del criterio -actual- del Tribunal Supremo en punto a la compatibilidad de las dos modalidades de la tasa, la que hace a las vías públicas propiamente tales y la atinente a los terrenos de dominio público que no son viales, en las que llano es no se da una concurrencia física (unos allende el casco, otros en el mismo, pero sin coincidencia espacial en ningún caso). De la misma manera, aferrándose la actora a pronunciamientos aislados de tribunales territoriales, a votos particulares formulados contra el sentido mayoritario de sentencias del Tribunal Supremo, a pronunciamientos del Alto Tribunal superados por posteriores correcciones o, en suma, al mero hecho de admisiones de recursos de casación pero sin ofrecer elementos que abonasen la prosperabilidad de un cambio de línea de decisión conformada recientemente, se colige fácilmente que con la impugnación jurisdiccional que en el presente procedimiento efectúa la actora no quiere sino mantener viva una -última y mínima- esperanza en el acogimiento de sus tesis, máxime a la vista del monto de la liquidación contra la que se alza, en lugar de asumir, ineluctadamente, el estado de la cuestión que impide el acogimiento de la pretensión que ejercita, algo que no queda desvirtuado por el recientísimo pronunciamiento del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de diciembre de 2020 dado que, según enfatiza el Consistorio en su escrito de conclusiones, el Ayuntamiento de Corduente en ningún momento aplica el porcentaje del 5%.

Ocioso ha de resultar manifestar que, tratándose de disposiciones generales, a los órganos unipersonales de la jurisdicción les está vetado pronunciarse acerca de la conformidad o no a Derecho de las mismas, decisión ésta, con la consiguiente anulatoria en caso de apreciarla - art. 70.2 y 71.1.a) de la LJCA-, que compete exclusivamente a la Sala correspondiente, siendo lo máximo que le es posible al Juez, al tiempo de dictar sentencia, excitado o no al respecto por la parte interesada, considerar -que no declarar- ilegal el contenido de la disposición general aplicada para que, manteniéndose inalterado el fallo estimatorio emitido ( art. 126.5 LJCA) sobre la base de ese presupuesto de conocer del asunto en única instancia ( art. 27.1 LJCA), plantear ante la Sala correspondiente la cuestión de ilegalidad de la disposición general aplicada, para que sea el órgano colegiado quien decida sobre la conformidad o no a Derecho de la disposición reglamentaria y si, en otro caso, no considera ilegal la disposición general aplicada, tenga al alcance la parte disconforme con ese criterio del Juez la posibilidad de plantear, en el supuesto concernido (en que el Juzgado conoce del asunto en primera instancia) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en apelación de la sentencia del Juez, la conformidad o disconformidad a Derecho, no solo del acto aplicativo, sino también de la disposición general censurada, a fin de que la Sala sea quien decida, además por el carácter devolutivo del recurso contra el acto, de la expulsión -en su caso- de la norma del acervo administrativo.

Asimismo, igual que el Tribunal Constitucional entiende presente la presunción de acomodo a nuestra Carta Magna de las disposiciones legales provenientes de legisladores democráticos (entre otras, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4 y 101/2008, de 24 de julio, FJ 9), considera este Juzgador que el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración, con reforzada caracterización para las Entidades Locales en la Autonomía Local constitucionalmente reconocida ( art. 140 C.E.), en tanto plasmación del cometido constitucional reservado a la Administración ex art. 103.1 C.E., están revestidas -en tanto no sea destruida- de esa presunción de acomodo a la Constitución y a la Ley, como resulta en la actualidad, además, de los dictados del artículo 128 de la Ley 39/2015 y sobremanera del 131 de esta última en tanto vincula a la publicación oficial la producción de efectos de las disposiciones administrativas y el mantenimiento de esa característica hasta que llegase a fallarse jurisdiccionalmente su anulación -si fuera el caso- o hasta su derogación ( art. 2.2 del Código Civil). Cualquier otra interpretación diversa llevaría al absurdo de que, por el solo cuestionamiento por la parte de la legalidad de la disposición general aplicada por la Administración, estuviera mucho, poco o nada justificado el reproche, tuviera que pronunciarse en todo caso el Juzgado sobre la legalidad de la disposición.

En función de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, quedando confirmada la actuación administrativa objeto de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

  1. Recurso de apelación de D. Luis Manuel.

    El apelante solicita el dictado de una sentencia que acuerde " (i) la anulación de la Sentencia nº 45/2021 en relación con las pretensiones desestimadas por el Juzgado atendiendo a los Fundamentos Jurídicos de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración y (ii) se anule, en último término, la liquidación de la Tasa practicada por el Ayuntamiento de Corduente."

    Alega, en síntesis:

    1. La sentencia apelada desestima el recurso de manera improcedente dejando entrever que no es competente para pronunciarse sobre la impugnación de la Ordenanza de la tasa del Ayuntamiento de Corduente, ya que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

      Sin embargo, es la propia L.J.C.A. la que prevé la posibilidad de que se puedan impugnar las disposiciones generales de forma indirecta junto con los actos derivados de la aplicación de estas (Arts. 26 y 81). Por tanto, el Juzgado sí es competente para pronunciarse sobre la impugnación de los actos derivados de la Ordenanza de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en el término...

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