STS 1349/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1349/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.349/2023

Fecha de sentencia: 27/10/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 1019/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1019/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1349/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 27 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1019/2022, interpuesto por don Juan Pedro actuando en su propio nombre, contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2022 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso para la provisión de plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito, entre otros, de los Tribunales Superiores de Justicia de Comunidad Valenciana, y de la Comunidad de Madrid, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022, ampliado el recurso posteriormente a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 2022, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Pedro ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2022 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso para la provisión de plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito, entre otros, de los Tribunales Superiores de Justicia de Comunidad Valenciana, y de la Comunidad de Madrid, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022, ampliado el recurso posteriormente a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 2022, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que

"...dicte sentencia por la que, estimando el recurso se declare:

l.- Contrario a Derecho y se anule parcialmente el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha de 11 de agosto del año 2022, publicado en el BOE de 27 de agosto de 2022, por el que se resolvía el concurso convocado por acuerdo de la misma Comisión de fecha 17 de marzo de 2022 para provisión de plazas de Juez sustituto, para el año judicial 2022/2023, en el ámbito, entre otros, de la Comunidad de Madrid y Comunidad Valenciana, en lo referente a los nombramientos efectuados en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en cuanto en el mismo no se nombró al recurrente D Juan Pedro como Juez sustituto de Madrid, preferentemente del orden Social o subsidiariamente respecto de cualquiera de los otros órdenes jurisdiçcionales, siendo nombrado en el ámbito de la Comunidad Valenciana, pese'a ser Madrid la preferencia absoluta (1 a) del recurrente.

ll.- Se reconozca, como situación jurídica individualizada, el nombramiento de D Juan Pedro como Juez Sustituto de Madrid, preferentemente del orden Social o subsidiariamente respecto de cualquiera de los otros órdenes jurisdiccionales, para el presente año judicial 2022/2023 y sus prórrogas, con los correspondientes efectos administrativos desde dicho nombramiento, que tuvo que tener lugar con efectos de 1 de septiembre de 2022, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma.

Y en tal sentido se reconozca el derecho de D. Juan Pedro a ser indemnizado por la Administración, con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la pérdida de retribuciones calculadas en función del tiempo trabajado por el resto de Jueces sustitutos del Orden Social en Madrid, durante el tiempo por el que el recurrente debió ser nombrado como Juez sustituto de dicho orden jurisdiccional desde el 1-9- 2022, más alta en Seguridad Social y cómputo a efecto de trienios del periodo que debí ser llamado, todo según lo expuesto en el fundamento ll últimos párrafos de esta demanda (indemnización, efectos económicos, según las pautas sentadas transcritas de la sentencia no 156/21 del Tribunal Supremo de 8-2-21 rec 404/2018), cuyo contenido se da por reproducido y se solicita en este apartado del suplico".

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Por Auto de fecha 18 de abril 2023 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2023 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2023 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de agosto del año 2022, BOE de 27 de agosto de 2022, por el que se resuelve el concurso convocado por acuerdo de la misma Comisión de fecha 17 de marzo de 2022 para provisión de plazas de Juez sustituto en el ámbito, entre otros, de la Comunidad de Madrid y Comunidad Valenciana, año judicial 22/23. El citado acuerdo nombró al actor Juez sustituto en la Comunidad Valenciana (opción 3a de la solicitud), pese a la preferencia absoluta para ser nombrado como Juez Sustituto en la Comunidad de Madrid (opción 1a de la solicitud).

SEGUNDO

Posición de las partes.

La parte recurrente considera que conforme establece las bases de la convocatoria, la posición que debió de alcanzar en las listas, según certificado del acuerdo de la Comisión Permanente de 207-22, en el ámbito del Orden Social de dicho Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue la cuarta del orden de candidatos evaluados Sin embargo, habiendo quedado cuatro vacantes del orden social vacantes sin cubrir fue nombrado para la Comunidad Valenciana. El recurrente no obtuvo notas negativas o desfavorables por el ejercicio de la función jurisdiccional como Juez sustituto en los órganos judiciales de Madrid durante 4538 días, desde el año 1999 al 2017. A pesar de así hacerse constar, su no nombramiento se debió al informe elaborado el 31-3-22 por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que trae causa de informe anterior del Presidente precedente de 13-4-2018, en el que se da cuenta de la incorporación del demandante como Fiscal sustituto de Segovia cuando estaba nombrado en dicha fecha como Juez Sustituto, aunque no estaba ejerciendo efectivamente el cargo al tomar posesión de fiscal sustituto en Segovia. Consta que durante el desempeño de las funciones de Juez Sustituto en Madrid, luego en la fiscalía y posteriormente en los juzgados de Alicante, siempre ha obtenido informes favorables, realizando sus funciones sin queja alguna. Que el citado Informe de 31-3-22 se hace constar la incorporación como Fiscal sustituto de Segovia el 1-9-2017 -cuando desconocía la obligación de comunicarlo, solicitando posteriormente la excedencia y luego la renuncia-, omitiéndolo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incurriendo en causa de incompatibilidad, siendo ésta la causa de exclusión en la convocatoria de plazas de Juez sustituto en Madrid.

Entiende la parte demandante que resulta desproporcionado, después de haber ejercido como Juez sustituto en Madrid, en tan largo período y a satisfacción sin queja o nota negativa alguna por el ejercicio de la función jurisdiccional, se le excluya de ulteriores nombramientos porque el 1-9-17 se incorporó a la Fiscalía de Segovia, comunicándolo el 15-9-17 por ignorar que hubiera plazo para ello y entender que tenía derecho a pedir una excedencia en la plaza de Juez sustituto. Añade que el Informe no se atiene a la base 8a de la convocatoria; primero, porque no expone que carece de incidencias o notas desfavorables que determinen ineptitud en el desempeño de la labor judicial; y, segundo, porque se basa en un evento concreto ajeno al desempeño de la labor como Juez sustituto.

Solicita la nulidad del acuerdo por haberse vulnerado el art. 201.5,d) de la LOPJ, en relación con la base 8ª de la convocatoria, con el reconocimiento administrativo y profesional correspondiente y la indemnización con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la pérdida de retribuciones calculadas en función del tiempo trabajado por el resto de Jueces sustitutos del Orden Social en Madrid, durante el tiempo por el que el recurrente debió ser nombrado como Juez sustituto de dicho orden jurisdiccional desde el 1-9-2022, más alta en Seguridad Social y cómputo a efecto de trienios del periodo que debió ser llamado.

Para la Abogacía del Estado, por el contrario, el acuerdo resulta conforme a la ley y a las bases de la convocatoria, pues consta que la razón de la exclusión fue que en el expediente formado consta el informe en el que se hace constar que la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid había comunicado al Promotor de la Acción Disciplinaria (por Acuerdo de 6 de noviembre de 2017) que D. Juan Pedro, estando nombrado juez sustituto de ese mismo TSJ, había tomado posesión (el 1 de septiembre de 2017) como abogado fiscal sustituto, sin comunicarlo, e incurriendo en clara causa de incompatibilidad; y se concluye en el citado informe que "El hecho de haber omitido a este Tribunal Superior de Justicia su incorporación a la función de abogados fiscal sustituto de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior y habiendo incurrido con ello en tan clara causa de incompatibilidad, consideramos que no revela un modo de proceder ni coherente ni fácilmente conciliable con la probidad exigible en quien ha de desempeñar funciones jurisdiccionales".

Recuerda que para el desempeño de la función jurisdiccional como juez sustituto se requiere reunir unas determinadas condiciones de idoneidad, artº 96 del reglamento de la Carrera Judicial, y la idoneidad es un concepto indeterminado, que debe ponerse en relación con la importancia constitucional de la función de garantía de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, de la responsabilidad que reviste el ejercicio de la jurisdicción, sin que pueda hacerse depender en exclusividad de la constatación de conocimientos, ni a una mera puntuación de sus años anteriores de ejercicio de actividad jurídica; ha sido el órgano encargado de evaluar dicha idoneidad el que ha considerado que carece de la misma al mediar la ocultación del ejercicio de una actividad manifiestamente incompatible por parte del aspirante cuando hace escasos años estuvo nombrado como juez sustituto de este mismo Tribunal Superior le descalificaba.

TERCERO

Juicio de este Tribunal.

No se cuestiona por la parte recurrida el relato de hechos realizado por la parte recurrente.

Interesa destacar que el recurrente obtuvo en la valoración provisional de méritos efectuada por la Comisión de Evaluación una puntuación global de 9.10. Por acuerdo de 11 de julio de 2022 se eleva a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial propuesta de nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes, en la que no se incluye al recurrente. El motivo de la exclusión fue el informe de 31 de marzo de 2022, en el que se hace constar que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior había comunicado al Promotor de la Acción Disciplinaria (por Acuerdo de 6 de noviembre de 2017) que D. Juan Pedro, estando nombrado juez sustituto del TSJ, había tomado posesión (el 1 de septiembre de 2017) como abogado fiscal sustituto, sin comunicarlo, e incurriendo en clara causa de incompatibilidad, concluyendo que "El hecho de haber omitido a este Tribunal Superior de Justicia su incorporación a la función de abogados fiscal sustituto de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior y habiendo incurrido con ello en tan clara causa de incompatibilidad, consideramos que no revela un modo de proceder ni coherente ni fácilmente conciliable con la probidad exigible en quien ha de desempeñar funciones jurisdiccionales". En la propuesta de nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes, de 11 de julio de 2022, que se elevó desde el Tribunal Superior de Justicia a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se hacía expresa referencia a estas circunstancias, expresándose que "De acuerdo con la Base Octava, la convocatoria de las plazas a las que responde la presente propuesta, se inspira -como en ocasiones anteriores- en una clara vocación continuista, otorgando preferencia, en primer lugar, a quienes ya viniesen ejerciendo funciones judiciales sin nota alguna en su expediente que pudiera tomarse en consideración a efectos de valoración de idoneidad", y se expresa que, a pesar de haber obtenido una puntuación suficiente, "No se incluye en la propuesta a ..., dada la existencia de nota desfavorable en su expediente personal al no haber comunicado su ejercicio de funciones en régimen de incompatibilidad, como fiscal sustituto y haber cesado como juez sustituto a consecuencia de ello".

Ha de añadirse que el recurrente tras cesar como Fiscal sustituto de Segovia en julio de 2021, durante el año judicial 2021/22, actuó como Juez sustituto de Alicante, con informe favorable del Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante sobre la aptitud profesional del recurrente. También consta informe favorable que se acompaña por el recurrente de la Fiscalía de Segovia. En el período que nos ocupa fue seleccionado como juez sustituto en la Comunidad Autónoma valenciana y realizó funciones jurisdiccionales en órgano judicial.

Interesa resaltar las siguientes normas aplicables al caso.

Conforme al art. 152.5 de la LOPJ, aplicable también a los jueces sustitutos pues gozan del mismo régimen que los magistrados suplentes, compete a las Salas de Gobierno -añadimos las negritas para resaltar aquellos aspectos de más interés al caso-, "Proponer motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes."

El art. 201.3 de la LOPJ prevé que "Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Letrados de la Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador".

El Reglamento de la Carrera Judicial establece en lo que interesa lo siguiente.

Art. 93, "1. Antes del día uno de mayo de cada año, las Salas de Gobierno remitirán al Consejo General del Poder Judicial las propuestas de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos de su ámbito para el siguiente año judicial.

  1. Se incluirá en la propuesta a los concursantes que hubieran sido nombrados en años judiciales precedentes, previa comprobación del número de resoluciones dictadas, del cumplimiento de los plazos procesales, de su adecuación a los índices de rendimiento establecidos y de la observancia de los principios procesales, incluido el trato correcto con abogados, procuradores y ciudadanos, a cuyo efecto habrán de tenerse en cuenta los informes previstos en el artículo 107.2

    ...

  2. Junto con la propuesta, que especificará si el nombramiento se propone por primera vez o si es renovación de un nombramiento anterior, se remitirá una relación de todos los solicitantes, especificando la causa de exclusión, en su caso".

    Art. 94, " 1. Las propuestas de nombramiento que formulen las Salas de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los artículos 152.1.5 .º, 200 , 201 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser motivadas y expresar las circunstancias personales y profesionales de los propuestos, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, la aptitud demostrada por quienes ya hubiesen ejercido funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios judiciales, las razones de la preferencia de los concursantes propuestos sobre los no propuestos y las causas de exclusión de solicitantes. A tales efectos, las Salas de Gobierno deberán entrevistar a los concursantes, según dispuesto en el artículo 95.

    ...3. Cuando un candidato fuese propuesto por dos o más Salas de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial atenderá, en su caso, en primer lugar al orden de preferencia manifestado por el interesado y, en defecto de tal manifestación, a las necesidades del servicio".

    La Base 8ª de la Convocatoria, preveía que quienes aleguen el mérito de ejercicio de funciones judiciales deberán acompañar un informe del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional, del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o del Presidente de la Audiencia Provincial en cuyo ámbito las hubieran ejercido, que acredite su aptitud.

    Se hace eco el Sr. Abogado del Estado del informe realizado al pairo del recurso de reposición deducido por la parte recurrente y recuerda que la idoneidad para el ejercicio de la función judicial es un concepto indeterminado, que debe ponerse en relación con la importancia constitucional de la función de garantía de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, de la responsabilidad -social incluso- que reviste el ejercicio de la jurisdicción. No deriva en exclusiva de la constatación de conocimientos, ni responde en el caso de los jueces sustitutos -que no se someten a las pruebas selectivas para ingreso en la carrera judicial y acceden a la función judicial temporalmente- a una mera puntuación de sus años anteriores de ejercicio de actividad jurídica.

    Añade lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2022, rec. 798/2022 sobre la emisión del juicio de idoneidad en el sentido de que "puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad...". Por acudir a los parámetros que inspiran la misma Sentencia, la idoneidad inicialmente alcanzada por los jueces sustitutos ha de evaluarse en el tiempo, y por ello su subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo".

    También refiere lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018, rec 4529/2018, el juicio de idoneidad (o su contrario) no puede basarse en informes genéricos, sino que han de individualizarse de forma explícita las razones por las cuales se niega esta circunstancia a un juez sustituto.

    Y considera que la Comisión de Evaluación realizó este juicio de idoneidad sobre el informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Consideró que la ocultación del ejercicio de una actividad manifiestamente incompatible por parte del aspirante cuando hace escasos años estuvo nombrado como juez sustituto de este mismo Tribunal Superior le descalificaba. Tenía la obligación de conocer su régimen estatutario, sus incompatibilidades y prohibiciones, sin excusa alguna. Pese a ello, aceptó el nombramiento como fiscal sustituto, ejerció y lo ocultó al Tribunal Superior. Este motivo -que ha sido causa de cese en otros supuestos idénticos- fue lo que nos llevó a la exclusión de su candidatura, y de manera expresa lo hicimos constar en nuestra propuesta de nombramiento.

    Como ha quedado expuesto el recurrente ha venido ejerciendo las funciones jurisdiccionales como juez sustituto desde 1999 a 2017, año que pasó a desempeñar las funciones de Fiscal sustituto; en julio de 2021 fue nombrado juez sustituto en Alicante, y, ya se ha dejado dicho, fue nombrado para el período que nos interesa juez sustituto para la Comunidad autónoma valenciana; durante el desempeño de tan largo período de sustitución no sólo no consta informes desfavorables sobre la aptitud e idoneidad del recurrente para ocupar y desempeñar las funciones judiciales y fiscales encomendadas, sino que al contrario consta informes favorables que avalan, como no podía ser de otra forma, el correcto desempeño de la función jurisdiccional y fiscal. Lo cual ya nos pone sobre aviso respecto de una posible irregularidad, en tanto que resulta contradictorio que el recurrente haya sido informado favorablemente y considerado idóneo para el desempeño de las funciones judiciales y fiscales, no sólo con anterioridad al momento en que incurre en incompatibilidad al tomar posesión como Fiscal sustituto sin renunciar previamente como juez sustituto, sino con carácter simultáneo y posterior, pues con posterioridad al referido episodio, no sólo continuó desempeñando las funciones de fiscal, sino que como el mismo ha señalado, sin ser cuestionado, fue nombrado juez sustituto para Alicante, con informe favorable del Presidente de la Audiencia provincial, y lo que resulta aún más sorprendente, que haya sido declarado inidóneo para ser nombrado juez sustituto en la Comunidad de Madrid, y, en cambio, haya sido nombrado juez sustituto para la Comunidad valenciana, esto es, haya sido considerado idóneo para el desempeño de la función jurisdiccional.

    Lo cierto es que conforme a los criterios definidos en la Ley, antes transcritos, el recurrente ha demostrado su aptitud al haber actuado en tan largo período de tiempo, sin notas desfavorables que se conozcan, "en el ejercicio de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal", lo cual, por demás, le otorga preferencia respecto de otros aspirantes para ser seleccionado. Preferencia que se posterga "siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad".

    Nada se fuerza, pues resulta acorde con la letra y sentido de la normativa aplicable, si consideramos que avalado por tan largo período de ejercicio de las funciones fiscal y judicial, el actor posee aptitud suficiente y adecuada para el desempeño de la función jurisdiccional. En ocasiones precedentes este Tribunal ha distinguido entre aptitud e idoneidad en el sentido de que mientras la aptitud se identifica con la capacidad profesional, la idoneidad comporta algo más y se traduce en último término en un juicio sobre la capacidad del aspirante para asumir el conjunto de obligaciones propias del estatuto judicial, habiéndose declarado en ocasiones que resulta inidóneo el que incurre en graves incumplimientos en el desempeño de la función jurisdiccional.

    En el presente caso, no parece que pueda discutirse que el actor posea capacidad suficiente para el desempeño de la función jurisdiccional y no se conoce incumplimiento alguno en el desempeño de la función jurisdiccional. La inidoneidad declarada se refiere al incumplimiento de un deber propio del régimen jurídico aplicable en el marco de la relación profesional una vez nombrado juez sustituto y sometido al mismo, en concreto en haber incurrido en la incompatibilidad vista, incumplimiento de los deberes a los que viene obligado como juez sustituto, que podría conformar un supuesto de inidoneidad. Sucede, sin embargo, que en el caso concreto que nos ocupa dicho incumplimiento no fue óbice para ser nombrado posteriormente juez sustituto en Alicante, y lo que parece más sorprendente, que en la misma convocatoria sea causa para su exclusión en la Comunidad de Madrid, y no se considere tal para su nombramiento para la Comunidad Autónoma de Valencia. Todo lo cual, dado el tiempo transcurrido desde que se produjo la incompatibilidad, continuando ejerciendo como juez sustituto, habiéndose producido con posterioridad nombramiento como juez sustituto para Alicante, que conlleva la declaración de aptitud e idoneidad, y coetáneamente en la misma convocatoria haya sido considerado también idóneo para ser nombrado juez sustituto en la Comunidad valenciana, ha de llevarnos a acoger la pretensión actora, en tanto que consideramos que la declarada incompatibilidad en que incurrió la parte recurrente en 1 de septiembre de 2017, cuando han concurrido las circunstancias ya relatadas, las cuales no han sido ponderadas, no es causa en su exclusividad suficiente para la declaración de inidoneidad excluyente en el nombramiento preferente que le hubiera correspondido, aún cuando haya sido nombrado como juez sustituto en el período que nos ocupa para la Comunidad Autónoma valenciana, en tanto, que no se ha motivado en absoluto, sin que objetivamente quepa hacer distinción en base a la causa excluyente, del porqué la inidoneidad sólo podría predicarse el territorio correspondiente a la Comunidad de Madrid.

    Como una constante jurisprudencia, "viene afirmando, la aplicabilidad de los postulados constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 ; 23.2 y 103 CE (RCL 1978, 2836) ) a los procedimientos de nombramiento de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por tratarse del acceso a funciones públicas; así como que la derivación de tales postulados impone que la exclusión que en tales nombramientos se haga de cualquier persona que haya desempeñado con anterioridad las funciones de Juez sustituto ha de estar claramente apoyada en datos objetivos y ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad".

    La consecuencia de todo ello se traduce en que el recurrente debió ser nombrado juez sustituto de Madrid para el período 2022/23, preferentemente del orden Social y subsidiariamente del resto de los órdenes jurisdiccionales. Ante la imposibilidad natural de reponer al actor en el derecho que le correspondía, ha de acogerse la solitud de indemnización solicitada, así como los derechos profesionales y prestacionales derivados de haber obtenido dicho nombramiento.

    Como bien señala la parte recurrente este Tribunal en caso similar despejó los criterios a tener en cuenta para calcular la indemnización que le debe corresponder, sentencia de 8 de febrero de 2021, rec. 404/2018, y otras:

    "En cuanto a estos, el debate procesal nos obliga a detenernos en particular en el que se refiere al derecho de la recurrente a percibir una indemnización. Ahí, son varias las afirmaciones que debemos hacer:

    1. No cabe acoger las alegaciones de la Abogacía del Estado en las que, de un lado, niega que la lesión económica consistente en la no percepción de las retribuciones que hubieran correspondido a la recurrente afecte a un derecho consolidado, sino, a lo sumo, a una mera expectativa, por lo que, a su juicio, no concurre el requisito de la efectividad del daño; y, de otro, con carácter subsidiario, que de reconocer algún derecho a la indemnización, ésta debería fijarse en un porcentaje de las retribuciones que le hubieran correspondido, que en ningún caso debería ser superior al 15%.

      Es así, es decir, no las acogemos, porque iguales alegaciones ya fueron rechazadas en el FD 2º, párrafos sexto y séptimo, de la sentencia de este Tribunal 1607/2019, de 20 noviembre, dictada en el recurso núm. 12/2018, a cuyos razonamientos nos remitimos.

    2. La cuantía de la indemnización que reconocemos es la del importe equivalente al promedio de las retribuciones -incluidas las devengadas en los periodos de vacaciones- percibidas por quienes efectivamente desempeñaron el cargo de Juez/a sustituto/a en los Juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, calculado en el modo que es de ver, por todas, en las SSTS 1660/2016, de 6 de julio, y 1798/2018, de 18 de diciembre, dictadas, respectivamente, en los recursos números 3723/2015 y 203/2018.

    3. Ese cálculo debe tomar en consideración, desde luego, todo el año judicial 2018/2019, pues no hay alegación ninguna de que en ese tiempo hubiera acaecido alguna circunstancia impeditiva del ejercicio de la función judicial; pero también, en su caso, el siguiente o siguientes hasta el día en que se hubiera hecho efectiva una causa que determinara el cese de la recurrente en el cargo de Jueza sustituta.

    4. A la cantidad así calculada, habrán de descontarse las percepciones económicas que durante ese mismo tiempo hubiera obtenido la recurrente por el ejercicio de actividades incompatibles con la función judicial, recayendo la carga de la prueba de esta última circunstancia en la parte recurrida.

    5. La cantidad resultante devengara el interés legal del dinero, computado desde el día en que la recurrente debiera haber sido llamada por vez primera para ejercer el cargo que le correspondía, y en caso de que el mismo no pueda ser fijado fundadamente, desde el día de inicio del año judicial 2018/2019, esto es, desde el día 1 de septiembre de 2018.

    6. Junto a esa indemnización de capital más intereses legales, deberá la Comisión Permanente del CGPJ, mediante la gestión oportuna, hacer efectivo el alta de la recurrente en el régimen general de la Seguridad Social, requiriendo el ingreso del importe de las cotizaciones correspondientes.

    7. Igualmente, deberá dejar constancia de los trienios alcanzados en el total del ejercicio de su función judicial".

      Siguiendo dichos criterios el actor tiene derecho al importe equivalente al promedio de las retribuciones -incluidas las devengadas en los periodos de vacaciones- percibidas por quienes efectivamente desempeñaron el cargo de Juez/a sustituto/a en los Juzgados de Madrid, orden Social, tomando en consideración todo el año judicial 2022/2023.

      El importe anterior debe fijarse atendiendo al número de llamamientos y consiguiente retribución de jueces sustitutos producidos durante ese periodo en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia para el que debió ser nombrado el recurrente (Juzgados del Orden Social en Madrid), que se dividirá por el número de jueces sustitutos nombrados más el actor, de manera que con ello devengue lo que por término medio correspondería percibir a un Juez sustituto.

      A la cantidad resultante se descontará las percepciones económicas que durante ese mismo tiempo hubiera obtenido el recurrente por el ejercicio de actividades incompatibles con la función judicial, recayendo la carga de la prueba de esta última circunstancia en la parte recurrida.

      La cantidad así determinada devengará el interés legal del dinero, computado desde el día en que el recurrente debiera haber sido llamado por vez primera para ejercer el cargo que le correspondía, y en caso de que el mismo no pueda ser fijado fundadamente, desde el día de inicio del año judicial 2022/2023, esto es, desde el día 1 de septiembre de 2022.

      Junto a esa indemnización de capital más intereses legales, deberá la Comisión Permanente del CGPJ, mediante la gestión oportuna, hacer efectivo el alta del recurrente en el régimen general de la Seguridad Social, requiriendo el ingreso del importe de las cotizaciones correspondientes.

      Igualmente, deberá dejar constancia de los trienios alcanzados en el total del ejercicio de su función judicial

      Teniendo especialmente en cuenta, y descontando en su caso, el tiempo servido en los Juzgados de la Comunidad Autónoma valenciana durante dicho período, a todos los efectos administrativos y profesionales ya computados o devengados.

CUARTO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1, párrafo primero, de la LJCA, las costas deben ser impuestas al órgano demandado; no obstante, esa imposición lo es hasta la cifra máxima de 4.000 €, dada la facultad que confiere el núm. 4 de ese mismo artículo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo num. 1019/2022, interpuesto por don Juan Pedro actuando en su propio nombre, contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2022 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso para la provisión de plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito, entre otros, de los Tribunales Superiores de Justicia de Comunidad Valenciana, y de la Comunidad de Madrid, convocado por acuerdo de 17 de marzo de 2022, y contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 2022, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo. Actos que anulamos, pero sólo en cuanto no se nombró al recurrente como Juez sustituto de Madrid, preferentemente del orden Social, declarando su derecho a ser nombrado como Juez Sustituto de Madrid, preferentemente del orden Social para el año judicial 2022/2023, con los correspondientes efectos administrativos desde dicho nombramiento, que tuvo que tener lugar con efectos de 1 de septiembre de 2022, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma.

  2. Ordenamos, también, que sea indemnizada según los criterios expuestos en el fundamento tercero; condenando a tal fin a la Comisión Permanente del CGPJ a hacer las gestiones que sean procedentes.

  3. Imponemos al CGPJ las costas causadas en este recurso contencioso-administrativo, en los términos fijados en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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