ATS, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/10/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 9150/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: CPPM

Nota:

R. CASACION núm.: 9150/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 26 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación n.º 9150/2022, esta Sala ha dictado providencia de 17 de mayo de 2023, por la que se inadmitió el recurso preparado, con el siguiente tenor literal:

"[...]Acuerda la inadmisión a trámite del recurso preparado de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4, letras b) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"]: (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, pues no se fundamenta suficientemente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en todo caso, (ii) por carencia del referido interés casacional, en atención a que existe consolidada jurisprudencia sobre la necesidad de acreditar la culpabilidad en la conducta para poder sancionar y sobre la necesidad de motivar los acuerdos sancionadores que no se ha demostrado se halle necesitada de matización o complemento alguno en un caso como el presente, en el que la sentencia recurrida, con transcripción del acuerdo sancionador originariamente impugnado, toma en consideración una serie de elementos de juicio concurrentes, tales como la existencia de unos ficheros que desvelaban operaciones ocultas y fueron descubiertos en un registro, para concluir la conformidad a derecho de la resolución administrativa por la que se impuso la sanción en cuanto apreció correctamente la existencia del elemento subjetivo del injusto en la modalidad de dolo. Es necesario insistir en que, aunque la recurrente pretende suscitar una cuestión eminentemente jurídica con proyección de generalidad, la referente al alcance de los efectos de la prestación de conformidad en sede de regularización en el procedimiento sancionador, la sentencia hace una valoración amplia de los hechos para determinar la legalidad del acto impugnado y, por ende, el sentido de su fallo, con lo que no hay necesidad de interrogarse sobre el extremo propuesto, pues ello comportaría tanto como prescindir de las circunstancias particulares del caso.

En lo que atañe a la invocación del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, la parte recurrente no justifica la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece respecto de una cuestión que tenga verdadera relevancia en lo relativo al sentido del fallo de la sentencia impugnada, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia [vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y, más recientemente, auto de 25 de mayo de 2022 (RCA/3228/2021, ECLI:ES:TS:2022:8776A), en el que se citan los precedentes que se pronuncian sobre este particular]...".

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Miñana Sendra, en representación de la entidad HFS Salamandra, S.L., se presentó escrito el día 19 de junio de 2023, en el que solicita se declare la nulidad de la citada providencia por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ["CEDH"], así como por incurrir en falta de motivación.

TERCERO

Dado traslado al abogado del Estado este presentó escrito oponiéndose a la solicitud formulada con fundamento en que la cuestión relativa al derecho a la doble instancia para revisar la conformidad a derecho de la sanción ha sido introducida por primera vez en el incidente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como una de las facetas del derecho a la tutela judicial efectiva, impone una coherencia lógica del razonamiento, de modo que no pueden considerarse razonadas aquellas resoluciones judiciales respecto de las que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se advierte que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas [por todas, vid. STC 243/2006, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:2006:243), FJ 5º].

SEGUNDO

En este caso, del escrito incidental se desprende que, si bien se invoca formalmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse impedido el acceso a los recursos y, en concreto, la conculcación del derecho a una doble instancia, lo que en realidad subyace es la discrepancia de la mercantil recurrente con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los fundamentos que llevan a dicha decisión.

Al efecto, no pueden cobrar relevancia motivos nuevos, no incluidas en el escrito de preparación, tales como la relativa al derecho a la doble revisión judicial de la sanción, pues ninguna arbitrariedad cabe imputar a la resolución que no se pronuncia sobre un alegato que la recurrente omitió en su escrito de preparación como fundamento de la admisión pedida.

Por lo demás, la providencia de inadmisión se sustenta, entre otros motivos, en que no se funda bien la concurrencia de alguno de los casos o presunciones del art. 88, 2 y 3 LJCA; y en la carencia de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, pues la cuestión objeto de controversia se halla resuelta no en virtud de un criterio jurídico cuestionable, como pretende la parte recurrente, sino merced a la valoración de la prueba en la instancia, irrevisable en casación.

Cabe añadir que la cuestión relativa a la supuesta infracción del derecho a la doble revisión judicial por constituir el objeto del litigio de instancia una sanción por infracción a la que se asigna naturaleza penal, se ha introducido ex novo en el escrito mediante el que se promueve esta nulidad de actuaciones, lo que impide localizar una vulneración de la tutela judicial efectiva en la providencia concernida, pues el escrito de preparación del recurso de casación, únicamente, adujo como cuestión de posible interés casacional, la relativa a los efectos de la firma en conformidad de un acta en un procedimiento sancionador.

En consecuencia, la providencia de inadmisión cuya nulidad pretende la recurrente colma los requisitos de motivación exigidos en el artículo 90.4 LJCA, explicando con la suficiente claridad los motivos por los que el escrito de preparación no satisface los requisitos legales, así como las razones de la inadmisión, sin que la mera discrepancia de la parte con una resolución que no en la que no se incurre en ningún error convierta a la providencia en nula.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 LOPJ, se imponer las costas del incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA, dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cifra de trescientos euros (300 €).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el procurador don Enrique Miñana Sendra, en representación de la entidad mercantil HFS Salamandra, S.L., contra la providencia de esta Sala y Sección de 17 de mayo de 2023, con imposición de las costas en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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