SAP Valencia 383/2020, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución383/2020
Fecha08 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 813/2019

Procedimiento Ordinario nº 888/2018

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia

Ilustrísimos

Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

SENTENCIA Nº 383

En la ciudad de Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE LOS DE VALENCIA .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada DOÑA Berta, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN INIESTA SABATER, y asistida de la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN SOPONA MOÑINO.

Y como parte apelada, e impugnante de la sentencia, DON Celso, representado por la Procuradora Dª ROSA BERMELL ESPOLETA, y asistido por la letrada DOÑA MARÍA AMORÓS HERRERO, AYALA,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CUATRO de VALENCIA, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, contiene el siguiente

FALLO

" Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Celso contra Dª Berta debo declarar y declaro que la lesión sufrida por el actor D. Celso, en la liquidación de su sociedad de gananciales con la demandada Berta, realizada en escritura de fecha 4 de diciembre de 2014,

otorgada ante el Notario de Valencia, Don MIGUEL ANGEL RUEDAPEREZ supera el límite de la cuarta parte señalado en el artículo 1074 del Código Civil, y que por ello ha lugar a la rescisión por lesión postulada de dicha liquidación, con los efectos previstos en el artículo 1077 del Código Civil, y por ello condeno a la demandada, a su elección o a consentir que se proceda a nueva partición, con la consecuencia de queda rescindida y sin efecto alguno la anterior, o a que indemnice al actor el daño causado por aquella rescisión y que se f‌ija en CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVEEUROS (55.139€) con el abono en su caso de los intereses legales correspondientes a dicho importe conforme al artículo 576 de la LEC, y manteniendo la validez y efectos en este caso de la liquidación llevada a cabo. No se hace imposición de costas procesales..".

SEGUNDO

Contra la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Berta, alegando:

Primera

Pronunciamientos objeto del recurso de apelación. Son objeto del presente recurso tres pronunciamientos de la sentencia;

Se expone en primer lugar, y por su incidencia en el resto, el de la procedencia privativa del dinero de la compra del apartamento y plaza de garaje, puesto que la sentencia, en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo declara que "...no queda suf‌icientemente acreditado máxime cuando en las escrituras se insiste en la condición de ganancialidad de los mismos...".

En segundo lugar en relación con el plazo desde que se liquidaron los bienes gananciales cuando expresa que el "...inicio del cómputo (de la acción de rescisión que se plantea en la demanda) lo establece en el de "...la partición de 4 de diciembre de 2014...cuando puede producirse una lesión si los bienes no están valorados correctamente...".

Y, en tercer lugar por la valoración que se dieron a los bienes, tanto en la primera liquidación en el año 2007 como en la del divorcio en el año 2014, ya que expresamente dice la sentencia "... que ninguna duda hay para este tribunal de que al menos uno de los bienes adjudicados a la Sra. Berta, el apartamento, estaba infravalorado..." para lo que se apoya en las dos periciales y acepta la valoración de la perito de parte porque da "....garantías de objetividad al ser de reconocida competencia y prestigio... ", con lo que no está de acuerdo esta parte.

Segunda

Alegaciones que fundamentan el recurso. El derecho de defensa para dar a cada uno lo suyo se impone cuando, con todos los respetos, no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, tanto los documentos aportados con la contestación a la demanda, que han tenido que completar los de la demanda pues faltaban folios y documentos en algunos de ellos, como el reconocimiento por el demandante en el juicio de aspectos que guardan relación con los hechos alegados por esta parte en su oposición a la demanda, tampoco se ha valorado adecuadamente las dos periciales sobre el apartamento y plaza de garaje. Tercera.-Privacidad del dinero por el que se adquirió el apartamento y la plaza de garaje de El Perelló. La juzgadora de instancia, no atiende a la oposición de esta parte al cuestionar la ganancialidad del dinero con el que se adquirieron el apartamento y la plaza de garaje de El Perelló, no lo estima suf‌icientemente acreditado, se apoya en que en las escrituras se tienen como gananciales. Con todos los respetos, nuevamente, incurre en dos errores, uno porque no tiene en cuenta que la doctrina de la presunción del carácter ganancial de los bienes adquiridos constante la sociedad de gananciales, es iuris tantum, cabe prueba en contrario, no meros indicios, aunque se haya manifestado o se deduzca en escritura pública e, incluso haya inscripción en el Registro de la Propiedad, puesto que el carácter ganancial opera solo en cuanto a ganancias provenientes del trabajo de cada uno o de la rentabilidad de bienes privativos, así lo dice expresamente el art. 1.347 del Código civil cuando los enumera.

La doctrina del TS consolida la presunción iuris tantum, por ejemplo, la Sentencia de 13-12-2006, dice y viene al caso, que si se acredita que a la fecha de la compra del bien y de forma simultánea, uno de los cónyuges había adquirido algún bien o metálico por algunos de los medios de adquisición de la propiedad, de manera privativa, y cuyo precio había entregado para el pago de la nueva adquisición constante matrimonio bajo el régimen de gananciales, entonces cesa la presunción de ganancialidad ya que "...no puede acreditarse la compra del mismo, si no es con la entrega del capital privativo". Como precisión se hace constar que no es acto propio haber declarado en escritura que se compra para la sociedad de gananciales, así lo tiene establecido el TS por ejemplo en su Sentencia 29-09-1997 acatado por las Audiencias Provinciales, pues vuelve a operar la prueba en contrario de lo que recoge una escritura pública. Cuarta.- Pruebas sobre la privacidad de la compra del apartamento y plaza de garaje. Los documentos y el demandante en el acto del juicio acreditan expresamente, no por meros indicios, que a la compra del apartamento y plaza de garaje, el 22-12-1994, escritura obrante al Doc. nº 6 de la contestación a la demanda, la Sra. Berta había heredado, junto con su hermana Lina

, y como únicas herederas, por partes iguales, de su tía Dª Lina, véase la escritura de fecha 21-12-1994 aportada por esta parte como Doc. nº 19. La escritura de declaración de herencia es de un día antes de la

compra del apartamento y de la plaza de garaje, la tía había fallecido el 02-07-1994, según costa en dicha escritura. La herencia de la causante estaba constituida, nada menos que por once propiedades, consistentes en seis inmuebles, el saldo de cinco cuentas bancarias y 508 acciones del Banco Santander valoradas en dos millones trescientas ochenta y siete mil noventa y dos pesetas (2.387.092 Ptas.). Los seis inmuebles quedaron en proindiviso entre las dos, consistían en tres viviendas, dos locales y una plaza de garaje, todos en Valencia. El importe total de los saldos ascendía a veintiún millones ochocientos ochenta y una mil trescientos noventa y una pesetas (21.881.391 Ptas.), que se distribuyeron por mitad, al igual que las 508 acciones que quedaron distribuidas por mitad, esto es 254 acciones para cada una. Se repartieron también por mitad la deuda pendiente por gastos de rehabilitación de la Comunidad de Propietarios por importe de seis millones quinientas mil pesetas (6.500 Ptas.). Es decir que la Sra. Lina, heredó, sólo en metálico y de inmediato, al igual que su hermana, doce millones ciento treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y una pesetas (12.134.241 Ptas.) que es la mitad de la suma total de veinticuatro millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres pesetas (24.268.483 Ptas.).

Al fallecer la tía de la demandada en julio de 1994, se creó una expectativa para adquirir bienes que se materializó, por ejemplo cuando en diciembre de ese año se compró el apartamento y la plaza de garaje de El Perelló, lo corrobora el demandante, véase la primera grabación, en la que reconoce que la familia, ellos dos más dos hijos, solo tenían los sueldos de cada uno de los cónyuges, que la compra del apartamento a f‌inales de 1994 es porque se había dado la expectativa ante el fallecimiento de la tía de la Sra. Lina, en los minutos 12:00:54 y ss, lo admite y contesta "...sí es evidente...la herencia ", aunque dijo no recordar que diez días después de la compra en la que se subrogaron en la hipoteca del vendedor, Véase la escritura de compra, Doc. 6 de la contestación, la cancelaron, a pesar de no tener dinero, en concreto el pago para "amortización" se hizo el 05-01-1995 y la carta de pago se extendió posteriormente, el 23-03-2007 para la cancelación registral. En los minutos 12:07:50 reconoce que solo tenían los ingresos de los trabajos de ambos más la herencia...no tenían dinero para comprar..."...únicamente la herencia", ...cuando muere la tía...claro la herencia..."con lo...

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