SJCA nº 1 165/2020, 19 de Octubre de 2020, de Vitoria-Gasteiz

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
ECLIECLI:ES:JCA:2020:4065
Número de Recurso692/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD CONT.-ADM.ADM. AUZIEN ZULUP - GASTEIZKOADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

Procedimiento Ordinario nº 692/17

En Vitoria, a 19 de octubre de 2020.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz-Tello, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria, por la autoridad que le conf‌iere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

S E N T E N C I A N.º 165/2020

Vistos los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado con el nº 692/17, promovidos a instancia de DÑA. Marta y DÑA. Melisa, con la representación procesal de D. Sebastián Izquierdo Arróniz y la defensa Letrada de D. Ángel Sáez de Asteasu López de Alda, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD, defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de Osakidetza y representado por la Procuradora Dña. Mercedes Botas Armentia, autos que versan sobre responsabilidad patrimonial médica, conforme a los siguientes,

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 8 de junio de 2017, contra la resolución de 22 de marzo de 2017, dictada por la directora general del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial nº 87/2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y acordando su traslado al demandado, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo.

TERCERO

Formalizada la demanda el 22 de noviembre de 2017, se admitió a trámite y se dio traslado de la misma junto al expediente administrativo a la parte demandada para que la contestara. Mediante escrito de 3 de enero de 2018 el Servicio Vasco de Salud contestó a la demanda.

CUARTO

Por auto de 10 de diciembre de 2018 se admitieron como medios de prueba de los propuestos por las partes los siguientes:

  1. De la recurrente: documental acompañada a la demanda y la obrante en el expediente administrativo; y el informe pericial del perito D. Luis Andrés acompañado a la demanda, que lo ratif‌icó y amplió en vista de prueba, así como el informe pericial del inspector médico de Osakidetza, D. Jesús Manuel (folios 280-297 del expediente), y testif‌ical de D. Juan Ramón .

  2. De la recurrida: documental acompañada a la contestación a la demanda y la obrante en el expediente administrativo; informe pericial de los peritos médicos D. Pedro Jesús, D. Abelardo, D. Alexander y D. Ángel, ratif‌icado y ampliado en la vista de prueba por el primero; y testif‌ical-pericial de Dña. Ángela .

QUINTO

Practicadas las pruebas personales admitidas, se declaró concluso el periodo de prueba, y la recurrente evacuó conclusiones mediante escrito de 26 de junio de 2019; conferido traslado a la Administración demandada, Osakidetza concluyó mediante escrito de 22 de julio de 2019.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 153.016 euros respecto de Dña. Melisa y en 142.467 euros respecto de Dña. Marta por decreto de 22 de noviembre de 2018.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la resolución de 22 de marzo de 2017, dictada por la directora general del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial nº 87/2015.

Solicita el demandante que se anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se condene a esta a indemnizar a las demandantes en la cuantía de 153.016 euros a Dña. Melisa y en la cuantía de 142.467 euros a Dña. Marta, cantidades debidamente actualizadas, con más los intereses devengados.

Se indica por la parte actora que D. Edmundo falleció en el hospital Tzagorritxu el día 14 de julio de 2014, cuando contaba con 64 años de edad. Su esposa tenía 62 años y su hija 24 años, ambas ahora demandantes. En el mes de marzo de 2014 dio positivo a hemoglobina en heces y se le diagnosticó adenocarcicoma de colón, para cuya resección fue intervenido el día 7 de julio de 2014.

D. Edmundo falleció como consecuencia de un shock séptico abdominal por peritonitis secundaria a dehiscencia de sutura y fallo multiorgánico. El shock séptico fue provocado por la mala praxis médica recibida durante el tratamiento postoperatorio derivado de la intervención practicada el día 7 de julio de 2014 para tratar el adenocarcicoma de colón bien diferenciado.

La actuación médica no planteó la sospecha diagnóstica de la existencia de complicaciones post operatorias de la cirugía colónica para conseguir un diagnóstico precoz y un manejo adecuado de los mismos, como es una frecuente dehiscencia de la sutura de la anastomosis; no atendió la clínica del paciente a partir de las veinticuatro horas (dolor abdominal, náuseas, vómitos, distensión abdominal), no valoró los síntomas compatibles con íleo paralítico y no atendió al resultado de los análisis (valores bajos de hemoglobina y TAS: 100). No realizó pruebas específ‌icas para descartar o conf‌irmar dehiscencia, como es el TAC, hasta que el daño producido era ya irreversible al quinto día de evolución.

Estima que concurren todos los elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para sentar la responsabilidad patrimonial de la Administración ex art. 106.2 de la Constitución, en su modalidad de funcionamiento anormal del servicio público.

El Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, opone que la actuación sanitaria satisf‌izo el estándar del funcionamiento normal porque cumplió la lex artis médica: se aplicaron de forma correcta los conocimientos profesionales según el estado actual de la Medicina. Niega la existencia de síntomas y signos en el postoperatorio que pusieran de manif‌iesto una mala evolución y la presencia de una complicación post operatoria grave hasta el mismo día de la segunda intervención quirúrgica de urgencia. Subsidiariamente, para el caso de que se estime la demanda, considera que se ha producido una desviación procesal que no conlleva inadmisión, pero sí la estimación de la demanda con el límite de la cantidad reclamada en vía administrativa. En vía administrativa solicitó la parte actora 100.000 euros, pero en vía judicial triplica la indemnización solicitada y reclama 295.483 euros, sin poner de relieve divergencia fáctica o jurídica que lo permita, de modo que la cuantía a indemnizar sería de 100.000 euros.

Alternativamente, se estaría ante cuantía reclamada excesiva porque los hechos tuvieron lugar en el año 2014 y debe aplicarse la resolución de 5 de marzo de 2014, con lo que a la viuda del paciente le correspondería una indemnización de 133.78595 euros y a su hija la cantidad de 22.29766 euros, con la actualización del IPC.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que prestan servicios de salud a los ciudadanos se rige por premisas especiales.

En general, como toda materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse del art. 32 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone textualmente:

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que

el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...)2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Este precepto establece, como ya hacía el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que era el vigente en la fecha de los hechos, en sintonía con el art. 106.2 de la Constitución (CE), un sistema de responsabilidad patrimonial que se caracteriza por las siguientes notas:

  1. unitario, pues rige para todas las Administraciones;

  2. general, dado que abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general;

  3. de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave;

  4. objetiva, prescinde de la idea de culpa, aunque, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público;

  5. tiende a la reparación integral.

    Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como expusiera la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998, es preciso:

  6. Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

  7. Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo; y ello supone, a su vez, que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

  8. Que el daño sea indemnizable: i) daño efectivo, nunca lesión potencial o futura; ii) evaluable económicamente; y iii) individualizable en relación de una persona o grupo de personas.

    Dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad, la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio público no será determinante del deber de indemnizar, a pesar de que el art. 32 Ley 40/2015...

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