SJPII nº 4 3/2020, 13 de Enero de 2020, de Massamagrell
Ponente | PABLO IGNACIO LUJAN MARTINEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2020 |
ECLI | ECLI:ES:JPII:2020:1374 |
Número de Recurso | 678/2019 |
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION Nº 4 DIRECCION000
Juicio de capacidad [ICP] 678/2019-D
N.I.G. 46164-41-1-2019-0002842
SENTENCIA núm. 3/2020
DIRECCION000 13/01/2020
Vistos por Pablo Ignacio Luján Martínez, juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4de DIRECCION000 y su partido judicial los presentes autos de incapacidad a instancias de MINISTERIO FISCAL, respecto de Valle como presunto incapaz siendo parte el Ministerio Fiscal.
Con fecha 24/10/2019se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Massamagrellpor la representación procesal de MINISTERIO FISCALdemanda de incapacitación en relación Valle se dicte sentencia en el sentido de fijar la capacidad jurídica, los medios de apoyo y salvaguardias adecuados. Proponiendo la rehabilitación de la patria potestad.
Se dio trámite en este Juzgado practicándose las siguientes actuaciones:
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Examen de parientes en la persona de María Rosa (madre), Raimundo (padre), María Consuelo (hermana).
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Exploración de la presunto incapaz. ( Valle )
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Informe médico forense.
El Ministerio Fiscal interesó la rehabilitación de la patria potestaden la persona de María Rosa
De las pruebas practicadas resulta que Valle de 18 años de edad se encuentra diagnosticada de DIRECCION001, síndrome de DIRECCION002 y DIRECCION003 .
Desde el punto de vista cognitivo se objetiva en el informe la existencia de un DIRECCION001, descrito como capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio, que se acompaña de limitaciones de la capacidad adaptativa referidas a como afrontan los sujetos las actividades de la vida diaria y como cumplen las normas de autonomía personal esperables de su grupo de edad, origen socio cultural y ubicación comunitaria.
Se concluye que aquella no presenta capacidad de autogobierno ni de su persona ni de sus bienes, concretamente careciendo de :
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En el aspecto patrimonial: Falta de conocimiento de su situación económica, Capacidad para tomar decisiones de contenido económico, Capacidad para otorgar poderes a favor de terceros, Capacidad para realizar disposiciones testamentarias, Capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo, capacidad para conocer el alcance de préstamos, donaciones, cualesquiera actos de disposición patrimonial.
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En el aspecto personal. Falta de capacidad para realizar actividades instrumentales cotidianas, posibilidad de realización de acciones de autocuidado con supervisión. Fatla de capacidad de seguimiento del manejo de medicamentos, pautas alimenticias, consentimiento para tratamientos médicos, para la conducción de vehículos y uso de armas.
Resultadel informe forense, y del resto de pruebas practicadas resultala dependencia de la persona explorada en tanto que padece desde el punto de vista personal e intelectual. Se extrae igualmente de las manifestaciones de la progenitora y de la hermanaquienes actúan como guardadores de hecho los mismos aspectos que señala el informe médico forense.
La vigente jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a entender que la incapacitación debe de adaptarse a las concretas necesidades de protección de la persona afectada, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad, tan variada como pueden ser variadas las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla su vida. Se trata "de un traje a medida ", que precisa del conocimiento de la vida de cada persona y el contexto en que se desarrolla, en definitiva si se precisa de ayuda de alguna persona para alguna faceta de la vida, y hasta qué punto se puede decidir sobre intereses personales o patrimoniales, o se necesita un cumplimiento. ( STS 20/10/2015), señalando precisamente la necesidad de examinar la cuestión de forma restrictiva ( STS de 20/06/2014, 11/10/2012, 29/09/2009 entre otras). Igualmente se entiende que la incapacitación no supone que la persona afectada deje de ser titular de sus derechos fundamentales, afectando únicamente a la forma de ejercicio o a las ayudas y salvaguardias que deban adoptarse.
Con claridad se pronunciaba la sentencia del Pleno del TS de 29 abril de 2009 queha declarado su conformidad y establecido las reglas interpretativas que permiten compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 y publicada en el BOE el 21 abril 2008 de 2006, y lo establecido en el Código civil, a partir de la reforma de 1983, con dos importantes precisiones:
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Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación delartículo 200 CC y...
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