AAP Málaga 229/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución229/2020
Fecha29 Septiembre 2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

A U T O Nº : 229/2020

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ILTMOS/AS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS SHAW MORCILLO

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 29 de septiembre de 2020

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el RAC de apelación registrado con el número. 1619/19, dimanante del procedimiento de quiebra del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos, Quiebra 425/1994, en el que ha intervenido como apelante BANKINTER S.A., representado por el procurador Sr. Ballenilla y defendido por el letrado Fernández Armenta y oponiéndose a la misma MANSILLA COSTA DE CONSTRUCCIONES S.A., representado por el procurador Sr. Salvador y defendido por la letrado Sr. Jáuregui e impugnando D. Cesareo, representado por el procurador Sr. Domingo Corpas y defendido por el letrado Sr. Mansilla, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 dictado en el procedimiento de Quiebra 425/1994 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Torremolinos, se resolvió conforme a lo siguiente:

" Que debo desestimar y (des)estimo la impugnación realizada sobre la fecha de retroacción de la quiebra que trae causa señalando como fecha de retroacción de la misma el 1 de marzo de 1991 y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la impugnación realizada a los síndicos designados para la quiebra procediendo al nombramiento de nuevos síndicos conforme a la forma de nombramiento establecida en la Ley Concursal de 2003. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2019 se presentó recurso de apelación por BANKINTER S.A.

TERCERO

Por escritos de fechas 24 y 25 de abril de 2019 y se presentaron sendas oposiciones e impugnación al recurso.

Dado traslado se presentó oposición a la impugnación en fecha de 18 de julio de 2019.

CUARTO

Elevados los autos a la Audiencia y previa designación de ponente quedaron los mismos vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 29 de septiembre de 2020.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Sanjuán y Muñoz, que expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Análisis general del objeto del presente recurso.

El recurso de apelación, frente al que se oponen los personados, se centra en la fecha de retroacción de la quiebra que ha sido f‌ijada en el auto recurrido. La entidad recurrente considera que no existió sobreseimiento general en los pagos anterior al 31 de diciembre de 1993, que sería la fecha en que podría quedar f‌ijada la retroacción de la quiebra, pero nunca la de 1 de marzo de 1991. No obstante, viene a considerar que existe un informe de un perito aportado (D. Edemiro ) que deduce el estado de insolvencia desde esa fecha de 1993 lo que no supone, a su entender, un cese anterior en pagos; asimismo que el hecho de impagos a la seguridad social o a la AEAT en los ejercicios 1991 y 1992 no implica un sobreseimiento en los mismos.

La impugnación presentada se centra en el apartado de nombramiento de síndicos considerando que debió aplicarse la normativa anterior a la ley concursal.

Segundo

Sobre la retroacción de la quiebra.

El expediente judicial de quiebra voluntaria se inicia en fecha de 21 de junio de 1994, f‌ijando la resolución recurrida la fecha de retroacción a 1 de marzo de 1991 como fecha de cese de pagos. En fecha 28 de enero de 1992 se produce una dación de pago de bienes inmobiliarios propiedad de la quebrada por impago del préstamo concedido por la hoy recurrente. Es evidente que partiendo de la quiebra de una empresa destinada a la promoción y construcción la dación en pago supone, cuando menos, una situación de crisis económicof‌inanciera que solo puede solventarse de esa forma y no mediante un pago en liquido para desarrollar el proyecto comprometido, pues de otra forma habría seguido operando en el mercado. Es evidente que al menos en dicha fecha ya existió una situación de insolvencia y al menos el cese en el pago de las cuotas del préstamo comprometido con la propia entidad para desarrollar el objeto de negocio. Pero ese préstamo no solo sirve para el pago de este sino para el pago de los proveedores, contratistas y subcontratistas, con lo que la terminación del mismo conlleva no solo que se haya de pagar el mismo sino todo lo que esto conlleva.

En el informe de la quiebra realizado se recoge ( pgs 967 y ss de autos) que el activo que se comunica inicialmente a la declaración está compuesto por deudas de clientes y deudores que f‌inalmente tienen un valor de cero euros y que el resto de los activos fueron ejecutados. El informe del auditor Sr Eugenio recoge que a fecha de 31 de diciembre de 1993, es decir para ese ejercicio, había quiebra técnica por ser el activo inferior al pasivo ( pg 980). Si tomamos por tanto en consideración que en ese ejercicio ya se está en quiebra técnica con indicación de que no se podía realizar pago de obligaciones pendientes y que en el año anterior se había producido la dación en pago y por tanto una solución que avocaba a la terminación del proyecto empresarial es evidente que el cese en los pagos tuvo que ser al menos desde esa fecha, sin perjuicio ( y contrariamente a lo que alega el recurrente) de que esa dación no puede entenderse como pago y como funcionamiento normal de la actividad sino como algo extraordinario que puede o no estar patrimonialmente justif‌icado en cuanto al sacrif‌icio pero no propio de la actividad ordinaria.

En 1991 (cuentas anuales páginas 1137 y ss de autos) los fondos propios de la entidad eran positivos si bien ello partía del reconocimiento precisamente de la existencia de un activo entre el que se encontraba lo que posteriormente se da en pago del préstamo que también consta en el pasivo. El grueso de ese activo lo constituye "clientes efectos comerciales a cobrar" que evidentemente resultan inocuos conforme al informe de los síndicos citado. El propio informe de gestión del ejercicio 1992 (pg 1151) recoge que la empresa se vio obligada a realizar la dación en pago y que existe una falta de tesorería y se han perdido prácticamente todas las existencias. El importe de la cifra de negocios de 1992 resulta indicativa al efecto y la cuenta de compras en pérdidas y ganancias en 1991 aparece a cero con reducción dramática, desde 1990, de las existencias iniciales y f‌inales en esos dos ejercicios. De igual forma los gastos de personal se reducen drásticamente entre 1990 y 1991. Es decir la reducción parte del ejercicio 1991 razón por la cual la f‌ijación de la fecha de retroacción no es desproporcionada sino adecuada al estado contable del quebrado.

Tradicionalmente para la f‌ijación de la fecha de retroacción de la quiebra se vino acogiendo la aplicación el derogado...

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