AAP Las Palmas 568/2020, 13 de Julio de 2020

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIECLI:ES:APGC:2020:468A
Número de Recurso413/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución568/2020
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000413/2020

NIG: 3501643220190010492

Resolución:Auto 000568/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002212/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Casiano ; Abogado: Nicolas Ivan Martel Lorenzo

Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.

Denunciante: Virtudes

Denunciante: bankia

Apelante: MINISTERIO FISCAL

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 28 de octubre de 2019, se dispuso que "CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a D./ Dña. Casiano fueren constitutivos de un presunto delito de 1estafa (todos los supuestos), a cuyo efecto DÉSE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a f‌in de que en el plazo común DIEZ DÍAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2019, por el representante del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el primero en virtud de auto de fecha 6 de marzo de 2020.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y evacuados los traslados oportunos, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 30 de junio de 2020 en la que tuvieron entrada el día 3 de julio, turnándose en reparto a esta Sección el día 6 del mismo mes, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del día 10, y en virtud de providencia del mismo día se f‌ijó el 13 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal el auto de incoación de procedimiento abreviado por varios motivos, a saber, por entender indispensable la práctica de determinadas diligencias, para lo cuál impetra del Juzgado Instructor la declaración de complejidad con señalamiento de un nuevo plazo de instrucción; y en segundo lugar, la necesidad de que se transcriba determinada diligencia de instrucción, singularmente la declaración del investigado, en aplicación del art. 230.3 de la LOPJ, redacción dada por la LO 4/2018, de 28 de diciembre, en vigor desde el 18 de enero de 2019.

En relación a lo primero, señala el Juez Instructor al desestimar la reforma, que si bien algunas de las diligencias interesadas por el Fiscal, singularmente la relacionada con un informe pericial acerca del funcionamiento básico de la plataforma de pago online DIRECCION000 y las características de la aplicación informática utilizada para la defraudación, o sobre ciertos datos recabados hasta la fecha por la Policía Judicial, fueren convenientes, entiende que la instrucción está concluida cuando el Fiscal interesa la declaración de complejidad en el recurso de reforma el 6 de noviembre de 2019, pues incoándose diligencias previas por auto de 3 de mayo de 2019, el plazo máximo de seis meses se habría agotado el 3 de noviembre. Discrepa el Fiscal de esta tesis, no discutiendo el dies ad quo pero sí el dies ad quem, pues la instrucción terminó con el auto recurrido de fecha 28 de octubre de 2019.

Como punto de partida, en efecto el dies ad quo del cómputo del plazo de instrucción se sitúa en el auto de incoación de diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de 3 de mayo de 2019, por más que en el mismo se dispusiese la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 4 por aplicación de las normas de reparto.

En auto de esta misma Sección 909/2018, de 20 de diciembre, recaído en el Rollo de Apelación de autos 443/2018, dijimos al efecto que "hemos de señalar que no tiene la misma consideración jurídica el alcance de las normas de reparto que el de las normas de competencia, sea territorial, o en su caso las relacionadas con la acumulación de procedimientos por conexión de delitos, único supuesto este último por el cuál puede suscitarse una cuestión de competencia entre Juzgados igualmente competentes desde el punto de vista territorial, a resolver por la Audiencia respectiva. Sin embargo, cuando la cuestión surge entre dos Juzgados igualmente competentes desde el punto de vista territorial, esto es, cuando la cuestión se suscita entre dos Juzgados del mismo Partido por razón de las normas de reparto, la misma debe ser resuelta por el Juez Decano del Partido Judicial, pues es a éste a quién le corresponde conforme al art. 167.3 de la LOPJ y 86.d del Reglamento del CGPJ 1/2000, de 26 de julio de los órganos de gobierno de los Tribunales, resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen en materia de reparto, con el régimen de recursos y control de legalidad contemplado en el art. 88 del citado Reglamento que se remite al art. 59 del mismo.

Hemos de añadir a lo expuesto, que las funciones de reparto corresponden, conforme a lo dispuesto en los arts. 167.3 y 454.3 de la LOPJ, y art. 27 del Reglamento del CGPJ 1/2005, de 15 de septiembre de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, a los Letrados de la Administración de Justicia encargados del decanato, que ejercerán su función con observancia de las normas de reparto aprobadas por la Sala de

Gobierno respectiva y bajo la supervisión del Juez Decano, a quién además le corresponde conforme al art. 168.2.a) de la LOPJ resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia en materia de reparto.

Con todo, cuando una denuncia, querella o atestado policial que se presente ante el Juzgado de Guardia se considere que por norma de reparto corresponde a otro Juzgado, estará en todo caso obligado el primero a practicar aquellas diligencias de investigación que sean inaplazables conforme al art. 42.1 del Reglamento del CGPJ 1/2005, de 15 de septiembre de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, verif‌icado lo cuál remitirá la causa para su reparto al decanato conforme al apartado 2º del mismo artículo. En este caso habrá de practicar las diligencias de indagación procedentes previa incoación del procedimiento que corresponda, sean diligencias previas o sumario. Si no concurren razones de urgencia que motiven una actuación de indagación inmediata, lo procedente es actuar como órgano de registro asignando un número de procedimiento, usualmente bajo la denominación de indeterminadas que pueden estar amparadas en el art. 25 del citado Reglamento, con remisión de las actuaciones al decanato para el reparto que proceda.

A raíz de lo expuesto, y con independencia de que la cuestión de aplicación de las normas de reparto tiene carácter gubernativo, desde el mismo momento en que el Juzgado de Guardia opte por incoar diligencias previas por entender que los hechos revisten caracteres de infracción penal, al margen de que luego no practique ningún tipo de diligencias de indagación más allá de remitir la causa a otro Juzgado por normas de reparto, a partir de entonces comienza a computarse el plazo de instrucción del art. 324 de la LECRIM, como lo señala su apartado 1º párrafo 1º - "desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas"-, en paralelismo por lo demás a lo que así acontece con la decisión de un Juzgado de Instrucción que se considere incompetente desde el punto de vista territorial, pues el art. 25 párrafo 3º de la LECRIM le impone mientras la inhibición no sea aceptada o en su caso se resuelva def‌initivamente la cuestión promovida, a investigar los hechos, identif‌icar a los posibles responsables, y dar protección a los ofendidos, previsión con la cuál se pretende que ninguna denuncia quede en el limbo jurídico pendiente de una decisión acerca de su competencia. Añadamos a lo anterior, que el nuevo art. 132.2.1ª del CP considera que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada a efectos de interrumpir la prescripción, desde el momento en que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, lo que implica que un auto de incoación de diligencias previas atribuyendo un hecho delictivo a persona determinada sea apto en principio para interrumpir la prescripción aunque luego se remita la causa a otro Juzgado."

No hay duda pues que el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de 3 de mayo de 2019 constituye el dies ad quo a la hora de computar el plazo de seis meses de instrucción ordinaria del art. 324 de la LECRIM.

SEGUNDO

Cuestiona sin embargo el Fiscal el dies ad quem, y en este aspecto consideramos...

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