SJPII nº 4 90/2020, 24 de Septiembre de 2020, de Tudela

PonenteMARIA BELEN PANIAGUA PLAZA
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
ECLIECLI:ES:JPII:2020:1425
Número de Recurso269/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000

269/18

SENTENCIA

En Tudela, a 24 de septiembre de 2.020.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos de Juicio seguidos en este Juzgado con el Nº 269/18, a instancias del procurador Sra.González, en nombre y representación, de DON Leonardo, asistido del Letrado Sr.Romeo, contra DOÑA Enma, representada por el Procurador Sr.Arregui y asistida del Letrado Sra.Moneo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre adopción de medidas de guarda, custodia y alimentos de las menores Esperanza y Esther, recayendo la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada demanda de medidas de hijo no matrimonial presentada por el procurador Sra.González, contra la demandada, y tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos jurídicos base de la acción ejercitada, terminó interesando se dictase sentencia en los términos recogidos en el suplico de su demanda,, las cuales se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio f‌iscal, a f‌in de que contestasen a las mismas en el plazo de 20 días. En tiempo y forma el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en todas aquellas peticiones que no queden debidamente acreditadas.

En tiempo y forma, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos recogidos en la misma y que aquí se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO

En fecha 23 de septiembre de 2.020 se llevó a cabo el acto de juicio oral, al que comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal, y tras la respectiva ratif‌icación en sus escritos solicitaron la prueba que se contiene en el acta, y practicada la prueba admitida, las partes emitieron el correspondiente informe, con el resultado que obra en autos y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Art.769.3 de la L.E.C. "En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del

domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos Partidos Judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del meno r".

SEGUNDO

Fruto de la relación de pareja habida entre las partes hoy litigantes, nació la menor Esperanza en fecha NUM000 de 2.011, y Esther en fecha NUM001 de 2.017, encontrándose regulada su situación actual mediante Auto de medidas coetáneas dictado por este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2.018.

A partir de ello, la cuestión controvertida entre las partes, es la atribución de la guarda y custodia de las menores. Así el padre interesa la guarda y custodia compartida de las menores, mostrándose conforme el Ministerio Fiscal, a lo que se opone la madre, considerando que es ella a la que se le debe de atribuir dicha guarda y custodia.

Como antecedente a ello, ha de señalarse, que en el auto de medidas coetáneas le fue atribuido al padre la guarda y custodia de las menores, dado que la madre carecía en aquellos momentos de domicilio. Por otro lado, se ha intentado realizar un informe psicológico, a f‌in de determinar que modelo de guarda y custodia sería el idóneo para las menores, sin que se haya podido verif‌icar, por cuanto la madre no ha acudido con las menores a las correspondientes citas. Pese a ello, el padre sigue manteniendo que debe atribuirse aquella de forma conjunta a ambos progenitores, por cuanto considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que es el más idóneo para el bienestar de las niñas.

Ha de precisarse, con carácter previo, que todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes y lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS de 11 de marzo de 2010 ; STS de 7 de julio de 2011, ; STS de 21 de febrero de 2011, entre otras).

A partir de la sentencia del tribunal Supremo de 29 de abril de 2.013, se ha reiterado que la redacción del Art.92.8 del C.C. no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional sino que, por el contrario, ha de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis,...

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