SAP Barcelona 104/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteLUIS BELESTA SEGURA
ECLIECLI:ES:APB:2020:14564
Número de Recurso32/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución104/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 32/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 561/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚMERO 104/20

Ilustrísimas Señorías

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

D. LUIS BELESTÁ SEGURA

Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ

En Barcelona, a 26 de junio de 2020

Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penales número 32/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 561/19, por un delito de hurto, contra Hernan .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 235.1.7, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Se le condena al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La defensa del acusado Hernan interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, por escritos de fecha 5 de marzo de 2020, admitiéndose a trámite por providencia del mismo día. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2020 se acordó la formación de rollo numerado como 32/2020, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2020, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 12:15 horas del día 14/12/2015, Hernan accedió al interior de la sucursal de la entidad Bankia, sita en el nº 60 de la Avenida de Madrid de la localidad de Barcelona.

Una vez allí, haciéndose pasar por un cliente y con el ánimo de obtener un ilícito patrimonial, se aproximó a la mesa de una de las empleadas de la entidad, la Sra. Maribel, quien había abandonado su puesto para ayudar a una señora en el cajero automático, el cual está separado por una hoja de cristal. Se sentó en una de las sillas, cogió el teléfono móvil que la Sra. Maribel había dejado sobre la mesa cargando, desconectó el cable de alimentación, lo escondió dentro de unos papeles que llevaba y abandonó la sucursal.

SEGUNDO

El teléfono era un Apple Iphone 6 que tenía un valor de 380 euros, y que no ha sido recuperado. No reclama.

TERCERO

El acusado fue condenado por la sentencia de fecha 4/5/2010, f‌irme el 9/2/2011, dictada por el Juzgado Penal 4 de Barcelona (PA 467/2009 ), por un delito de hurto, a la pena de nueve meses de prisión, que extinguió por cumplimiento el día 16/1/2015.

Fue así mismo condenado por la sentencia de fecha 15/7/2010, f‌irme el día 10/3/2011, dictada por el Juzgado Penal nº 26 de Barcelona (PA 574/2010), por un delito de hurto, a la pena de un año de prisión, extinguida por cumplimiento el día 16/1/2015 .

Por último fue condenado por la sentencia f‌irme de fecha 2/9/2015, dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Barcelona (PA 28/15 ), por un delito de hurto, a la pena de dos meses y veinte días de prisión, que le fue suspendida por auto de fecha 4/12/2018, y siéndole notif‌icada la suspensión el día 27/4/2019" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Hernan impugna la sentencia por varios motivos: por error en la valoración de la prueba, sin que la prueba practicada en el plenario sea suf‌iciente para acreditar la autoría del Sr. Hernan ; por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al haber sido denegada la prueba de pericial médico forense; por la existencia de dilaciones indebidas; por la práctica de diligencias de instrucción más allá de los plazos establecidos en el artículo 324.5 LECRIM. Igualmente impugna la sentencia al considerar que la aplicación del 235.1.7º CP a hechos ya enjuiciados infringe el principio non bis in ídem; que el delito cometido, al tratarse de un delito leve, no puede ser considerado a los efectos de la aplicación del subtipo agravado. Y que tampoco podrían tenerse en cuenta para la agravación los delitos cometidos con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015. Y que la aplicación de la hiperagravación no sería proporcional al delito leve cometido. Además alega que se ha producido la prescripción del delito. Finalmente y de modo subsidiario a la absolución considera que debe apreciarse concurrencia de culpas por despreocupación de la víctima.

SEGUNDO

Respecto de la alegación de la defensa del acusado de error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Magistrado Juez a quo debe señalarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científ‌icos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.

De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre "el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia" .

Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada ("cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" ) y cuándo es "bastante" ("cuando su contenido es netamente incriminatorio") . Además se

requiere que el órgano a quo construya "el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal" .

Añade la mencionada sentencia que " está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ) ".

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado que el acusado se apoderó al descuido del teléfono móvil de la empleada de la entidad bancaria.

El recurso de apelación pretende, impugnando la valoración que hace el Juzgador "a quo", cuestionar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario, debida y racionalmente calibrada en la sentencia de instancia en cuya argumentación no se aprecian, ya se adelanta, fallos en la racionalidad deductiva del discurso o errores por mala apreciación del material de hecho aportado por la prueba llevada a efecto en el plenario.

En lo que se ref‌iere a la valoración de la prueba esta Sala considera que el Magistrado a quo realiza una inferencia irreprochable sobre la base de los hechos proporcionados por la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000, NUM001 y NUM002 ....

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