SAP Almería 674/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución674/2020
Fecha29 Septiembre 2020

SECCION N º 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180006619

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 686/2019

Asunto: 100752/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 689/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 674/2020

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 686/2019, procedente de los autos de juicio ordinario ordinario 689/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, sobre sobre reclamación de cantidades dadas a cuenta en la construcción de viviendas.

Es parte apelante Dª Herminia y D. Pablo Jesús, representados por la Procuradora Dª IRENE MARÍA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y asistidos por letrada Dª IRENE GONZÁLEZ GUITIÉRREZ.

Es parte apelada CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª NATALIA FUENTES GONZALEZ y asistida por letrada Dª MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN HANZA NAVARRO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta el dictado de la Sentencia 54/2019, de 22 de febrero, con el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Herminia y Pablo Jesús, representados por

    la Procuradora Sra. González Gutiérrez, contra la entidad Cajamar, debo absolver y absuelvo a la misma de cuantas pretensiones se han formulado en su contra, con imposición de costas a la actora.

  2. - En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba prescrita la acción formulada por los actores dado que el plazo es de 5 años de prescripción, el día de inicio se produce desde el momento que tienen conocimiento que no tienen garantía de las cantidades entregadas, hecho que se produce en el año 2007, siendo así que no requieren a la demandada hasta que en el año 2018 presentan la demanda. Por lo demás, entendía que la cuenta de ingreso no era la especial de la línea de avales concertada.

  3. - Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán en lo sucesivo.

  4. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se f‌ijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "Sobre el plazo de prescripción de la acción personal de reclamación de cantidad referida a situaciones de hecho nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2017, de 7 de Octubre". En su desarrollo se alega que, conforme a las disposiciones de esta norma, el plazo no es de cinco años, sino de 15. Se estima.

  2. - Dispone el art. 1964 Cc, las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. Este es el supuesto aplicable, y no otro imaginable como el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro ( STS 148/2020, de 4 de marzo).

  3. - Este precepto proviene de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Hasta entonces, la redacción era la siguiente: La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.

  4. - Dicha Ley entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, según la disposición Final Duodécima. Las situaciones transitorias las que nos ocupan están previstas en la disposición transitoria quinta de dicha Ley, en el sentido siguiente: el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

  5. - Dicho precepto 1393 establece lo que sigue: la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

  6. - Esto signif‌ica el nuevo plazo se integra para la relación jurídica anterior a la nueva norma si el acreedor no interrumpe la prescripción dentro del nuevo plazo. Dicho de otra forma ( STS de 16 de noviembre de 1988, RJ 1988\8469), desde la aplicación del nuevo plazo, se aplica a la relación anterior ese nuevo plazo, salvo que el acreedor reaccione interrumpiendo la prescripción en su intervalo.

  7. - Esta interpretación que en ocasiones ha dado esta Sala ha sido corroborada por la STS 29/2020, de 20 de enero, de la siguiente manera: la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene ef‌icacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

  8. - Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

  9. - En consecuencia, desde 2015 tenían los actores un plazo de 5 años para presentar la demanda. Presentada en el año 2018, está en plazo. De esto es consciente la apelada, que, para evitar esto, intenta ahora aludir a la doctrina del retraso desleal. Además de que el motivo no fue invocado en contestación, no hay rastro alguno de conf‌ianza generada por los actores de que quieren abandonar su derecho. Al contrario, constan los

    requerimientos a la promotora para que le indiquen los datos del aval para ejercitar los derechos contra la avalista, como la misma apelada se encarga de señalar.

  10. - El segundo motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "Sobre la capacidad de control de los ingresos de los compradores en cuentas de la promotora inmobiliaria por parte de la recurrente. SAP Almería Secc. 1ª de 18 noviembre 2016, 27 de mayo 2016 y 11 de marzo 2016". En su desarrollo, se def‌iende que el ingreso realizado en la cuenta de Cajamar no pudo pasar desapercibido por la demandada.

  11. - El tercer motivo del recuso se introduce de la siguiente forma: "Error en la apreciación de la carga de la prueba sobre el destino de la vivienda adquirida, como morada permanente o...

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