SJPI nº 6 22/2020, 14 de Enero de 2020, de Lleida

PonenteLAURA BUESO HERNANDEZ
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
ECLIECLI:ES:JPI:2020:842
Número de Recurso669/2019

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

EMAIL:instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198180076

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 669/2019 -D

- Materia: Condiciones grales. incluidas contratos f‌inanciaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004066919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Concepto: 2204000004066919

Parte demandante/ejecutante: Alejandro

Procurador/a: Ricardo Pala Calvo

Abogado/a: Anna Maria Huguet Canalis

Parte demandada/ejecutada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

SENTENCIA Nº 22/2020

Magistrada: Laura Bueso Hernandez

Lleida, 14 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se:

1. La NULIDAD de la cláusula de imputación de Gastos y obligaciones a cargo del prestatario contenida en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca novación de crédito hipotecario de fecha 6 de mayo de 1998 (Pacto Séptimo), f‌irmada ante el Iltre. Notario D. Joan Bernà i Xirgo, con protocolo 990.

Dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tenga la cláusula por no puesta y la CONDENA a la entidad demandada a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en concepto de registro y gestoría relativas únicamente a las partidas de subrogación y novación esto es:

162,82 de la factura de registro.

87,14 euros de la factura de la gestoría.

Y, en su caso, según los porcentajes que a criterio del juez " a quo" correspondan lo cual incluye el actual criterio del Tribunal Supremo por el que se condena a la entidad bancaria a abonar a la prestataria el 50% de los gastos de gestoría, el 50% de los gastos de notaría y el 100% de los gastos registro más los intereses que procedan sobre las mismas desde la fecha de abono, con excepción del impuesto sobre actos jurídicos documentados, el timbre de los documentos notariales, las copias de la hipoteca solicitadas por mi mandante y el importe de la tasación.

Respecto a todos aquellos conceptos exceptuados en el párrafo anterior, reservamos el derecho a ejercitar cualquier acción quepueda ser pertinente a la vista de lo que resultare de posibles sentencias bien del Tribunal Supremo, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, posteriores a la fecha de interposición de la presente demanda.

2. La NULIDAD de la cláusula de imputación de Gastos y obligaciones a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de agosto de 2007 (Pacto Séptimo), f‌irmada ante el Iltre. Notario

D. Rafael Corral Martínez, con protocolo 929.

Dicha declaración de nulidad deberá comportar que se tenga la cláusula por no puesta y la CONDENA a la entidad demandada a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en concepto de registro y gestoría, esto es:

114,04 euros en concepto de registro.

438,86 euros en concepto de gestoría.

Y, en su caso, según los porcentajes que a criterio del juez " a quo" correspondan lo cual incluye el actual criterio del Tribunal Supremo por el que se condena a la entidad bancaria a abonar a la prestataria el 50% de los gastos de gestoría, el 50% de los gastos de notaría y el 100% de los gastos registro más los intereses que procedan sobre las mismas desde la fecha de abono, con excepción del impuesto sobre actos jurídicos documentados, el timbre de los documentos notariales, las copias de la hipoteca solicitadas por mi mandante y el importe de la tasación.

Respecto a todos aquellos conceptos exceptuados en el párrafo anterior, reservamos el derecho a ejercitar cualquier acción que pueda ser pertinente a la vista de lo que resultare de posibles sentencias bien del Tribunal Supremo, o del Tribunal de Justicia dela Unión Europea, posteriores a la fecha de interposición de la presente demanda.

3.- Y en todo caso, se condene a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con la expresa condena en costas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 394 de la LEC.

Segundo

Que admitida la demanda por decreto, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verif‌icó en tiempo y forma, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, desestimando la pretensión.

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 14/01/2020, con asistencia de las partes. Las partes han propuesto únicamente la prueba documental por reproducida, por lo que conforme al art 429.8º de la LEC, los autos han quedado para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

De la prescripción

Sostiene la entidad demandada en su escrito de contestación que las cantidades reclamadas como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas controvertidas en la presente litis estarían prescrita por haber trascurrido más de diez años hasta que se produjo el pago de las mismas ha tenido lugar hace más de diez años, y en base al artículo 121-20 del C. Civil de Cataluña.

De manera preliminar, cabe aclarar que en este pleito se está ejercitando dos acciones principales de nulidad por falta de transparencia y abusividad ( artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), sin perjuicio del posible efecto restitutorio de las mismas.

Sobre esta cuestión, la STS 19 noviembre 2015 (rec. 1329/2014), manif‌iesta que : La nulidad se def‌ine como una inef‌icacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que, tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible .

En esta línea, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho, no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad (entre otras, SAP Alicante 8ª,

10.3017, SAP 1ª Palencia, 13.12.16; SAP Asturias, 1ª 24.11.16).

Sobre la misma cuestión, nuestra Ilustre Audiencia Provincial, en su sentencia 76/2019 de 14 de febrero, dispone: (sobre la prescripción), olvida la recurrente que la prestataria no ha podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagó por gastos notariales, registrales, de gestoría, de tasación e impuestos hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula correspondiente de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podía reclamar la prestataria precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del C.c )( En relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-08, citada por la de 25-3-09).

Por todo lo relatado no puede estimarse que la acción ejercitada por la parte actora este prescrita o caducada.

Segundo

De la falta de legitimación pasiva

A raíz del hecho de que estemos ante una hipoteca asumida por el consumidor a través de subrogación (vía compraventa de una vivienda que ya contaba con la carga de la hipoteca), procede hacer la siguiente concreción.

Si analizo el contenido de la Escritura Pública presentada con la demanda por la parte actora, esta ref‌iere ser "compraventa con subrogación y novación modif‌icativa del préstamo". Es decir, la parte actora adquiere la vivienda de la parte vendedora (empresa promotora), pero esta vivienda tenia previamente constituida a favor de la entidad bancaria una garantía hipotecaria de un préstamo para su adquisición. Realmente, la operación que se realizó es muy habitual en relación con la compraventa de viviendas.

Sobre la subrogación respecto la garantía hipotecaria constituida sobre la f‌inca, el art. 1203 CC dispone: " las obligaciones pueden modif‌icarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor ". Es decir, en el caso que nos ocupa se produce novación en relación con la f‌igura del deudor originario que había pactado la hipoteca (promotor), en relación con el comprador de la...

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