SJPII nº 5 69/2020, 2 de Julio de 2020, de Ceuta

PonenteANTONIO JOSE PASTOR RANCHAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
ECLIECLI:ES:JPII:2020:1236
Número de Recurso318/2019

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5

CEUTA

SENTENCIA: 00069/2020

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Modelo: N04390

N.I.G. : 51001 41 1 2019 0002592

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000318 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SIRABEM TRADING S.L.

Procurador/a Sr/a. ANGEL RUIZ REINA

Abogado/a Sr/a. EDUARDO ZULETA DE REALES HEREDIA

DEMANDADO D/ña. Remigio

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE CARLOS GARCIA SELVA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CEUTA

JUICIO ORDINARIO 318-19

SENTENCIA

En la ciudad de CEUTA a 02 de julio de 2020

Visto por Don Antonio José Pastor Ranchal Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta, los presentes autos de Juicio Ordinario número 318-19 a instancia de SIRABEM TRADING, S.L. representado por el procurador Sr Ruiz Reina y asistido por el letrado Sr Zuleta Heredia contra DON Remigio representado por el procurador Sr Teruel López y asistido por el letrado Sr García Selva y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.10.2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario solicitando la parte actora la ejecución del acuerdo social acordado en la Junta General Universal de fecha 03 de enero de 2017 así como el abono por la parte demandada de la suma de 379.348,86 euros con costas para la contraria.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, por Decreto se admitió a trámite dándole a la contraria un plazo de VEINTE DÍAS para que la contestase.

Habiéndose contestado en tiempo y forma la demanda, por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2019 se convocó a las partes para audiencia previa el día 19 de diciembre de 2019 a las 12:30 horas.

TERCERO

Citadas las partes a la Audiencia Previa para el día de la fecha, cada una de ellas se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito. Fijados los hechos controvertidos y una vez se propuso y admitió la prueba que se consideró oportuna, al ser una cuestión meramente jurídica el juicio quedó visto para sentencia en virtud del artículo 429.8 LEC.

CUARTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente asunto se ejercita por la actora una acción de ejecución de acuerdo social respecto de la contraria.

La parte demandada se opone aduciendo, en primer lugar, falta de legitimación activa ad causam y en segundo lugar, falta de jurisdicción y/o competencia de este órgano por entender competente el sistema de arbitraje conforme al artículo 31 de los estatutos de la sociedad.

SEGUNDO

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM

Alega dicha parte dicha excepción procesal "toda vez que resulta necesario e imprescindible el acuerdo expreso del órgano de administración para que la sociedad pueda entablar la acción contra uno de los socios, en este caso, el ya demandado".

Sigue diciendo en el HECHO PRIMERO de la contestación que el apartado 4 relativo a ruegos y preguntas, no pueda ser tomado en consideración como autorización expresa del ejercicio de la acción que nos ocupa en este momento, máxime cuando en el mismo se dispone "...el presidente solicita se le autorice expresamente a él como administrador de la sociedad a ejercer cuantas acciones legales puedan corresponderle a la sociedad para la regularización de su patrimonio, INCLUIDA LA FACULTAD DE INTERPONER DENUNCIAS Y QUERELLAS contra cualquiera que pudiera parecer responsable de algún tipo e ilícito penal".

Culmina diciendo respecto de esta primera excepción que "es absolutamente incierto, sin que en ningún caso ni en su contenido ni en su redacción hubiere participado DON Remigio, ni como socio ni como secretario, con lo que el punto 3, relativo a ruegos y preguntas, en ningún caso puede servir de autorización para el ejercicio de la presente acción, máxime cuando lo que se está aprobando, presuntamente, es un ruego sin que el mismo hubiere sido incluido en el orden del día".

Es más en el HECHO TERCERO de la contestación la parte demandada se reserva a partir de ese momento el ejercicio de las acciones legales oportunas contra el autor/es de la referida manipulación.

Dejando al margen lo que dice la parte demandada respecto a que su cliente no fue avisado ni participó en la Junta Universal del día 03.01.2017 este juzgador en virtud de la prueba practicada en base al artículo 217 LEC considera plenamente acreditado que dicha Junta se celebró con la presencia de todo el capital social, presente y representado y prueba contundente de ello es el documento 5 de la demanda donde consta la f‌irma del señor Don Remigio, dejando al margen las dudas puestas de manif‌iesto por su defensa letrada que en ningún caso desvirtúan su autenticidad, reaf‌irmándome en la inadmisión de la prueba conforme al artículo 326 LEC. Precisamente el hecho de que dicha certif‌icación aparezca con todas las f‌irmas de quienes intervinieron en la Junta abona la conclusión de que el hoy demandado sí estuvo presente en la Junta y sabía de la existencia del acuerdo tratándose su alegación en contra de una posible estrategia dilatoria.

Resuelto el tema de la presencia de DON Remigio en dicha Junta, procede analizar ya el tema de esa falta de legitimación activa ad procesum que se alega.

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, que nos enseña que la respuesta la tiene en la propia sentencia, en cuyo FD Primero se pone de relieve " que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del

representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad ".

Añade el alto Tribunal que " el razonamiento impecable y que ref‌leja la jurisprudencia de esta Sala en dicho punto. Jurisprudencia que recoge la sentencia exhaustivamente. Y, reconociendo que la jurisprudencia no es unánime en orden a la exigencia de ese requisito en el caso de sociedades de capital con administrador único, ref‌leja y asume el criterio actualmente dominante encarnado, entre otras, en las sentencias que cita: de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/11 ), 17 de diciembre de 2014 (casación 3428/12 ), y, de 27 de enero de 2015 (casación3939/12 ), transcribiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho que abordaban dicha cuestión, y con las que se ha zanjado la cuestión partiendo del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto...

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