SJPI nº 6 90/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
ECLIECLI:ES:JPI:2020:726
Número de Recurso31/2018

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120148006614

Concurso ordinario 479/2014-Sección tercera: determinación de la masa activa 479/2014-Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( art. 234 LC ) 31/2018 A

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso de acreedores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte concursada:LANGA DE DUERO ENERCORR XXI S.L.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado: AGUSTI BOU MAQUEDA

Administrador Concursal: Héctor

SENTENCIA Nº 90/2020

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 28 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación de la parte actora, ALFA D'ENSENYAMENT SL, (ALFA) formuló demanda de incidente concursal con fecha 13 de abril de 2020, ajustada a las prescripciones legales, y con objeto una acción de reintegración conforme al art. 71 y siguientes de la LCON, en la que solicitaba previa alegación de hechos y de derechos, que:

  1. Declare la rescisión e inef‌icacia del contrato suscrito entre LANGA DE DUERO ENERCORR XXI, S.L. y frente a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. en fecha 17 de enero de 2014;

  2. Declare la rescisión e inef‌icacia de la ejecución de la prenda efectuada por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. en fecha 12 de febrero de 2014;

  3. Condene a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. a reintegrar a la masa activa del concurso el total importe cobrado de los clientes de la concursada en ejecución de la prenda constituida en fecha 17 de enero de 2014 y que, cuanto menos, asciende a 2.175.659,78 euros;

  4. Condene a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. al pago de los intereses devengados desde la ejecución de la prenda y hasta la fecha de reintegro de los importes cobrados en ejecución de la prenda;

  5. Declare la mala fe de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A. en la suscripción del contrato de 17 de enero de 2014 y consecuentemente, declare que la totalidad de los créditos de GNC deben ser calif‌icados como subordinados;

  6. Condene a las codemandadas al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda por providencia de fecha 19 de abril de 2018, se dio traslado a la concursada, al resto de las partes personadas, y al demanda en este incidente, para que en el plazo que señala el art. 184-1º de la Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio, presentasen contestación y proposición de prueba.

La concursada LANGA DE DUERO ENERCORR XXI SL (LANGA), dentro del plazo y contestando a la demandada, se allanó a la demanda.

La AC se opuso a la petición formulada por la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Y GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA (GNC), se opuso y solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero Con fecha 23 de septiembre de 2020 se celebró el juicio previsto en el art. 171 de la LCON, con remisión al juicio verbal, cuya acta quedó registrada por los medios audiovisuales de que está dotada la Sala de Vistas utilizada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Posición de las partes.

1.1 La parte actora ALFA, solicita la rescisión del contrato de prenda, formalizado entre LANGA y GNC con fecha 17 de enero de 2014, con las consecuencias que se derivan de nulidad la ejecución de la prenda, y obligación de devolución de lo que se cobró más intereses.

Alega que la constitución de la prenda es un contrato gratuito, y en todo caso, en perjuicio a la masa, ya que se ejecutó inmediatamente la garantía sobre deudas vencidas que no estaban contempladas en el contrato, dando una preferencia sobre el resto de los acreedores injusta. Y f‌inalmente alega que GNC conocía la propuesta de la orden ministerial IET/1045/2014, que alteraba gravemente todas las condiciones del sector de tratamiento de purines, de forma que actuó de mala fe.

1.2 La concursada LANGA, se allana. Y no solo se allana, sino que actúa de forma beligerante en este procedimiento, casi como coadjudante de la actora. Y ha pedido y practicado prueba en apoyo de las posiciones de ALFA.

1.3 La AC se opone, y recuerda que estamos en una acción de reintegración ex. art. 71 y siguientes. Niega que la constitución de la prenda fuera gratuita, y entiende que no queda probada la mala fe.

1.4 GNC se opone y solicita la desestimación de la demanda.

Segundo

Cuestiones previas.

2.1 Legitimación diferida

El art. 72.1 de la LCON, en su redacción anterior a la entrada en vigor del Texto Refundido, RDLegislativo 1/2020; decía:

  1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento

para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.

Este es el supuesto que nos encontramos. Que ALFA sea una sociedad que no fuera originalmente acreedora de LANGA y que lo sea porque ha adquirido de otro acreedor su título, a los efectos de esta legitimación es irrelevante. Como el motivo que le llevó a plantear la acción. Por muy sospechoso que sea.

Y lo es por la atípica postura de la concursada LANGA. En una acción de reintegración, se van a valorar los actos propios de la concursada, de LANGA, no de las demás parte contratantes, y LANGA ha insistido y pedido prueba, para mostrar que GNC no cumplió con su parte contractual, -lo que derivaría a un problema interpretativo del contrato-, y no a que la constitución de la prenda fuera gratuita o que haya perjuicio a la masa.

Pero como indica la AC en su informe, también es irrelevante para el ejercicio de la acción, no en cuanto a las costas.

2.2 El concurso 479/14 correspondiente a LANGA, está en fase de cumplimiento de convenio. Se aprobó un convenio en fecha 18 de enero de 2019. NO consta ninguna notif‌icación de incumplimiento.

2.3 El objeto de este procedimiento es una acción de reintegración. Y en este incidente concursal, el objeto es esencial, porque no se va a entrar en la correcta o no aplicación de la garantía, sino si la garantía en el momento de la constitución de la misma por parte de la concursada, y que otorga la condición de acreedor privilegiado en caso de concurso, causa perjuicio o no a la masa del concurso.

Segundo

Los requisitos para el ejercicio de la acción de reintegración se recogen en el art. 71 de la LCON y son:

  1. que se trate de actos el deudor,

  2. que no se trate de un acto ordinario de gestión.

  3. que se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que en este caso, NO se discute por las partes.

  4. que exista perjuicio a la masa pasiva.

Tercero

3.1 En cuanto a ser actos del deudor.

No hay ninguna duda que la nulidad se predica del contrato de pignoración de derechos de crédito, que f‌irma la concursada LANGA. NO hay problema al respecto.

No se juzgan los actos de GAS NATURAL, sobre si la ejecución ha sido incorrecta o no, o si ha cumplido o no sus obligaciones contractuales, -que se ventilan en otro procedimiento-, sino solo los actos de la deudora, de LANGA (sobre los que su representación no ha indicado nada en absoluto).

Se insiste que no se puede entrar a valorar, los de ACTOS de GAS NATURAL.

Cuarto

Actos ordinarios

4.1 Que no sean actos ordinarios.

En relación con este concepto, la jurisprudencia ha indicado que el art. 71.5º "establece en su primer inciso que "en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales [...]". Como ha recordado la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 740/2012, de 12 de diciembre, recurso núm. 1336/2010, el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída sobre el art. 878.II del Código de Comercio que a partir de un determinado momento excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocios que constituían una operación propia del tráf‌ico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran ningún perjuicio. Tales actos ordinarios serían los "los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa" ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 896/1996, de 28 de octubre, recurso núm. 197/1993).

Para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocios extravagantes o insólitos. Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráf‌ico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional, pues respondan a la forma usual de realizar tales actos tanto por el deudor como en el sector del tráf‌ico económico en el que opere.

La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística, sin que sea fácil establecer categorías generales cerradas. Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados

con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los...

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